Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1663
Asunto Nº AP41-U-2012-000499
En fecha 05 de octubre de 2012, el abogado Luis Armando Montilla Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.912.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A., (antes BAZAR BAANSUAY, C.A.),inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 193 A-Sdo, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31665997-6, contra la Resolución Nº 083/2011, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L/219.08.2011, a través de la cual impone a la prenombrada contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.562,48).
En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios (U.R.D.D.), este Tribunal le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 10 de octubre de 2012, dándosele entrada a la presente causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000499, y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Inquilinario, Alcalde y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado Luis Armando Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A., consignó Original del poder que acredita su representación en juicio y solicitó la devolución del mismo, previa certificación de la copia simple consignada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 se acordó la devolución del documento poder y se certificaron las copias que sustituirán al original en los folios que rielan en autos.
Así, los ciudadanos Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Procurador General de la República, y el Alcalde del Municipio Chacao del Miranda, fueron notificados en fechas 05/11/2012, 19/11/2012 y 29/11/2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 12/11/2012, 28/11/2012 y 14/12/2012, respectivamente.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° 083/2011 de fecha 31 de octubre de 201, se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada a la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A., donde la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) se determinó que la Sociedad de comercio BAZAR BAANSUAY, C.A., cometió un total de cinco (05) ilícitos tributarios, a saber:
1. No presentación de la declaración Estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2008, ilícito que se sanciona, de acuerdo con el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con multa de diez (10) Unidades Tributarias.
2. No presentación de la Declaración Estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2009, ilícito que se sanciona, de acuerdo con el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con multa de treinta (30) Unidades Tributarias.
3. Disminución de ingresos tributarios para el ejercicio fiscal 2007, ilícito que se sanciona, de acuerdo con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con multa del cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
4. Disminución de ingresos tributarios para el ejercicio fiscal 2008, ilícito que se sanciona, de acuerdo con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con multa de cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
5. Disminución de ingresos tributarios para el ejercicio fiscal 2009, ilícito que se sanciona, de acuerdo con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, con multa del cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.”
En consecuencia, en fecha 05 de octubre de 2012, el abogado Luis Armando Montilla Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A. (antes BAZAR BAANSUAY, C.A.), interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° 083/2011, de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L/219.08.2011, a través de la cual impone a la prenombrada contribuyente un Reparo Fiscal por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.562,48).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de octubre de 2012. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 10 de octubre de 2012, ordenó la notificación al Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda. No se ordenó la notificación de la contribuyente por estar a derecho con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Así, los ciudadanos Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Procurador General de la República, y el Alcalde del Municipio Chacao del Miranda, fueron notificados en fechas 05/11/2012, 19/11/2012 y 29/11/2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 12/11/2012, 28/11/2012 y 14/12/2012, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236) ambos inclusive, del expediente judicial.
Ahora bien, se evidencia que desde el 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el día de hoy 16 de diciembre de 2013, se observa que transcurrió más un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente INVERSIONES 311010, C.A., (antes BAZAR BAANSUAY, C.A.).
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nº AP41-U-2012-000499
LMCB/YMB
|