Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1676
Asunto antiguo: 1957
Asunto nuevo: AF47-U-2002-000003

En fecha 04 de octubre de 2001, la ciudadana Crocetta Petralia de Lima, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.025, actuando en representación de la contribuyente ISIS PROCESOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 54, tomo 72-A, en fecha 9 de marzo de 1999, actualmente fusionada con la empresa MATADERO SANTA CLARA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por Secretearía del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 131, folios 60 al 64 del libro de Registro de Comercio N° 2 del año 1973, se reforma antes el mismo Juzgado en fecha 8 de julio de 1976, bajo el N° 265, folios 32 al 35 del Libro de Registro de Comercio N° 3 del año 1976, en fecha 25 de Marzo de 1982, bajo el N° 183, Folios 116 al 118 del Libro de Registro de Comercio del año 1982, y el 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 6, folios 21 al 24 del Libro de Registro de Comercio N° 62 Adicional, llevado en el año 1991, fusión que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de Abril de 1999, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Bajo el N° 30, Tomo 75-A, en fecha 10 de mayo de 1999, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1066, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual impone pagar el aporte omitido por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.626.102,00) actualmente equivalente a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.626,10) y la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.686.102,00) actualmente equivalente a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.686,10) por concepto de multa.

El 29 de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1957, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asimismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la notificación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados las dos primeras el 19 de diciembre de 2002, y la última en fechas 16 de enero de 2003, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 3 de febrero de 2003.

Se recibió comisión del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual remite la boleta de notificación de la contribuyente MATADERO SANTA CLARA SOCIEDAD ANONIMA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MATADERO SANTA CLARA SOCIEDAD ANONIMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1066, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual impone pagar el aporte omitido por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.626.102,00) actualmente equivalente a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.626,10) y la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.686.102,00) actualmente equivalente a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.686,10) por concepto de multa, no obstante, se observa que desde el día 4 de octubre de 2001, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal (folios 1 al 3 del expediente judicial), hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 04 de octubre de 2001, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folios 1 al 3 del expediente judicial), hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2013, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante doce (12) años, dos (02) meses y catorces (14) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MATADERO SANTA CLARA SOCIEDAD ANONIMA, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el la ciudadana Crocetta Petralia de Lima, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.025, actuando en representación de la contribuyente MATADERO SANTA CLARA SOCIEDAD ANONIMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la accionante MATADERO SANTA CLARA SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto antiguo: 1957
Asunto nuevo: AF47-U-1997-000003
LMCB/JLGR/gr.