Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 130/2013
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de noviembre de 2013, uno, por los abogados Oscar Morean Ruiz y Mariana Branz Neri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.026 y 117.808, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., y el otro, por los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragoso Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo y Edgar Prado Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal declara INADMISIBLE el mérito favorable aducido por la representación de la prenombrada contribuyente. En efecto, no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación d ela empresa recurernte, por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702.
En lo que atañe a las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales e impertinentes, en los siguientes términos:
ÚNICO
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas consignados por la representación judicial del Fisco Municipal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez.
Asunto N° AP41-U-2013-000351
LMCB/ymb
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