REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001199
Vista la anterior diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual desiste del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho solo en contra de la empresa antes aludida:
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, entre otras, previa la autorización para ello.
Se puede evidenciar, según lo consignado en la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la autorización otorgada por el ciudadano HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, a los fines de desistir, requisito fundamental para ello, según puede evidenciarse en poder otorgado a la misma en fecha 16 de septiembre de 2011 y consignado con el libelo de la presente demanda. Asimismo se hace mención que el referido desistimiento se realizó en virtud del pago efectuado por la parte demandada, según consta en cheque No.94034660,por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 256.001,03) consignado en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, otorgado por la parte demandada a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el presente desistimiento realizado por la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por ella, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOLCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS., en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESTE y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ OCQUE. signado con el expediente No. AP11-V-2011-001199, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
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