REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000067
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, MARIO LUIS FIGARELLA ROSSI y MARIA DE LOURDES MALDONADO PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.099 y 19.295 respectivamente y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de SIMULACIÓN, incoado por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro 26, tomo 280-A, y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.975.035 y 6.520.210 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles POLIMEROS LA ELVIRA C.A y SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS SERGRUPOR C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que Almacenadora Fral C.A, en lo sucesivo FRALCA y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, suscribieron un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro 73, Tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con a sociedad de comercio Polimeros La Elvira C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de octubre de 1984, bajo el Nro 52, tomo 6-A Sgdo, en lo sucesivo POLIMEROS, por el arrendamiento de un bien inmueble propiedad de esta última, constituido por una extensión de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Avenida la Paz, anteriormente denominada Salóm, Sector La Belisa, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2) Que en fecha 31 de marzo de 2011, POLIMEROS, demandó a FRALCA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, estos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagaderos de las obligaciones derivas de dicho Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción del Estado Carabobo, alegando falta de pago de cánones de arrendamiento, admitida como fue dicha acción y traba de litis respectiva.
3) Que sus mandantes resultaron victoriosos, al ser declarada sin lugar la demanda intentada en su contra por Polimeros, mediante sentencia de fecha 26 de enero del 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la cual quedó definitivamente firme con el fallo Nro 000619/2012, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre de 2012 que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por Polimeros.
4) Que en fecha 8 de noviembre del 2011 y encontrándose en pleno desarrollo el juicio por Polimeros en contra de Fralca, la ciudadana ROSA HAYDEE DUGARTE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 14.936.237, actuando con el supuesto carácter de apoderada judicial de Polimeros, dio en venta a la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de agosto de 2005, anotada bajo el Nro 6, Tomo 277-A, del tercer Trimestre del 2005, en lo sucesivo SERGRUPOR, el bien inmueble anteriormente deslindado, es el mismo inmueble que Polimeros,, arrendó a Fralca, por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que serian pagados por SERGRUPOR a POLIMEROS de la siguiente forma: a) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), al momento de la firma del documento ante el Registro Inmobiliario respectivo, según con cheque de fecha 6 de octubre de 2011, girado contra la cuenta Nro 0108-0125-71-0100078554 del Banco Provincial y b) el saldo restante, osea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), seria pagada mediante tres (3) cuotas pagaderas de la siguiente manera: un primer pago a los 30 días continuos luego de la firma del documento de compra-venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00); un segundo pago a sesenta (60) días continuos siguientes, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.00,00) y, un tercer pago a 90 días continuos siguientes, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), constituyendo SERGRUPOR a favor de POLIMEROS hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00).
5) Que encontrándose en pleno litigio el inmueble con motivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por POLIMEROS en contra de FRALCA, POLIMEROS procedió, no obstante tratarse de un bien litigioso, a vendérselo a SERGRUPOR, proceder este que por lo demás, es constitutivo del delito de defraudación, a tenor de los previsto en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal venezolano.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmueble propiedad registral de Servicios de Gruas Portuarias, Sergrupor C.A, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad registral de SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, SERGRUPOR C.A, constituido por una extensión de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida la Paz. …”


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro 73, tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Copia certificada del Nro 00061972012, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre del 2012.
3. Copias certificadas de documento de venta que Polimeros le hizo a la sociedad mercantil Servicios de Gruas Portuarias, Sergrupor C.A, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 8 de noviembre del 2011, protocolizado bajo el Nro 2011.1439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 310.7.7.4.766 y corresponde al libro de folio real del año 2011.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA las medidas planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
- VI -

Ahora bien, Una vez establecido lo anterior respecto de la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de anotación de litis, y a tal respecto debe este Tribunal precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Una vez precisado lo anterior, este tribunal debe entrar a analizar la solicitud de anotación de litis, la cual se pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 1921 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1921.- Deben igualmente registrase para los efectos establecidos por la Ley:
1º El decreto de embargo de inmuebles.
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”

Asimismo, establece el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado, lo siguiente:

“Artículo 42.- Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”

En el caso que nos ocupa, los artículos antes citados delimitan la figura que en nuestro ordenamiento cautelar llamamos anotación de la litis, la cual trae como consecuencia que una vez notificado el Registrador que el inmueble anotado por ante esa oficina de registro se encuentra el litigio, las demás enajenaciones que a partir del momento de la notificación pudieran hacerse sobre el referido inmueble quedan supeditadas a lo que resulte de la sentencia de fondo que se dicte por ante el Tribunal de la causa, todo ello con la finalidad de que los posibles nuevos adquirentes estarán debidamente informados acerca de la existencia de este juicio.
Al respecto, este Juzgador debe precisar que al tratarse la presente controversia de un proceso de Simulación, en el cual se encuentran consecuencialmente involucrados derechos reales sobre inmuebles, la norma anteriormente transcrita señala que deberá registrase, bastando para los efectos de dicho artículo colocar una nota al margen del instrumento respectivo.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, mal podría este Tribunal declarar improcedente la solicitud de anotación de litis.
En consecuencia, este Juzgador ordena la anotación de litis de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado, por lo que en caso de producirse una eventual enajenación, los terceros adquirentes verán su derecho supeditado a las resultas de este juicio. Así se decide.-
- VII -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ACUERDA la anotación de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado por ante la Oficina de Registro correspondiente.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena notificar a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de la misma se sirva estampar la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil y 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro público y del Notariado.
TERCERO: NIEGA la solicitud cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble construida por una extensión de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcción, instalaciones, pertenencias y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Avenida la Paz, anteriormente denominada Salóm, sector la Belisa, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo y que tiene una superficie de VEINTE Y TRES MIL CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.116,72 MTS2). ASI SE DECIDE
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES