REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000153

PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA FATIMA DE ASCENCAO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.447.226.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NANCY MARQUEZ-MENESES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.977.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2013, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL.

TERCEROS INTERESADOS: LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.219.016 y V-8.975.628, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: TONY RAFAEL CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.980.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 16 octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Dicha acción de amparo fue admitida por este juzgado en fecha 23 de octubre de 2013.
En fecha 1º de noviembre de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos LUIS OSWALDO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL, en su carácter de terceros interesados en las resultas del presente proceso. En tal virtud, en fecha 15 de noviembre de 2013, fueron libradas las boletas de notificación de dichos ciudadanos así como del presunto agraviante. Asimismo, fue librada la boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano LUIS FRANCISCO LUNA RENGEL se dio por notificado del presente proceso.
En fecha 26 de noviembre de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la notificación del presunto agraviante.
Igualmente, en fecha 5 de diciembre de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la notificación del ciudadano LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia constitucional en el presente proceso.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de amparo, este tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los alegatos de la quejosa se contraen a lo siguiente:
1. Que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva de primera instancia, la cual no es recurrible por vía de apelación, por cuanto la cuantía del proceso no permite tener acceso a dicho recurso ordinario.
2. Que la sentencia impugnada por vía de amparo declaró la inadmisibilidad de la demanda, por haberse acumulado las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento, sin que tal defensa hubiera sido planteada por la parte demandada, por conducto de la promoción de la cuestión previa correspondiente.
3. Que dicha declaratoria atenta contra la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica, toda vez que tal causa de inadmisibilidad de la demanda no encuentra asidero legal alguno.
4. Que la indicada sentencia adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia y se fundamenta en falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asumiendo hechos nuevos

Posteriormente, las alegaciones de los terceros interesados quedaron establecidas en los siguientes términos:

1. Que en fecha 31 de octubre de 2012 intentó una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de una decisión dictada en esta causa por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la sentencia originaria dictada en este proceso, que declaró sin lugar la demanda, siendo que no cuenta con información acerca del estado procesal de la misma, vale decir, no tiene conocimiento de si la misma fue admitida.
2. Que dicho Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar un recurso de hecho y posteriormente declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada, sobre la base de un falso supuesto, por cuanto consideró que la cosa arrendada era un fondo de comercio.
3. Solicitó que se anule la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que la sentencia objeto de este proceso de amparo constitucional es conforme a derecho, toda vez que no era posible acumular las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento, por lo que no se ha verificado violación a derecho constitucional alguno y solicita que se declare sin lugar la acción de amparo que originó esta causa judicial. Ambas partes hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, a cuyo efecto dispusieron de cinco (5) minutos, cada una.

La opinión del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, expuesta en la audiencia constitucional, puede ser resumida en los siguientes términos:

1. Que la acción de amparo debía ser declarada con lugar, por considerar que la Jueza que dictó la recurrida actuó fuera de su competencia, al no cumplir el mandamiento de la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le ordenó pronunciarse sobre el fondo de la causa, siendo que al declarar la inadmisibilidad de la demanda se configuró una violación a los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la quejosa, sobre todo cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la acumulación de pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento, es perfectamente posible y no configuran una inepta acumulación de pretensiones.
2. Solicitó que la pretensión de amparo constitucional fuera declarada con lugar, ordenándose la nulidad de la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria.
3. Que este Tribunal carece de de competencia en cuanto a la pretensión del tercero coadyuvante, relativa a la declaratoria de nulidad de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó que esta última solicitud fuera desestimada.


- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante:
• Copia certificada de expediente judicial contentivo de juicio por resolución de contrato incoado por la ciudadana MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por dicho juzgado en fecha 11 de febrero de 2010. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por dicho juzgado en fecha 5 de marzo de 2013, con ocasión al juicio de resolución de contrato, cuyo expediente fue valorado en el punto anterior. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la presente acción de amparo se circunscribe a la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato en el cual declaró inadmisible la demanda, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, Luego de revisadas las actas procesales, especialmente la sentencia atacada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como del Ministerio Público, para decidir, se observa:
La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:

“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”


Hechas las anteriores consideraciones de orden conceptual, este Tribunal observa que la materia de la acción de amparo que nos ocupa en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente a la decisión judicial proferida por el Juzgado Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2013, en la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-190, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ASCENCAO (aquí accionante en amparo), en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO y LUIS FRANCISCO LUNA RANGEL, la cual cursa en autos, en copia certificada (folios 131 al 143 de este expediente). En primer lugar, se observa que la acción de amparo que originó este proceso, no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad derivada del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión judicial en referencia no es susceptible de ser apelada, por cuanto la cuantía del asunto es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), tal y como se observa al folio 38 de este expediente y por haberlo determinado la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014 (ver folio 128 de este expediente). En tal virtud, mal podría considerarse que la acción de amparo en este caso pretenda convertirse en sustituta de las vías ordinarias establecidas en la ley procesal, y así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa que la motivación contenida en la sentencia que constituye la materia de la acción de amparo constitucional que originó esta causa judicial se contrae literalmente al siguiente fundamento:

“En inveterada la doctrina según la cual, la resolución del contrato, tiene por efecto, retrotraer la situación al momento de la celebración del contrato, como este nunca se hubiere efectuado; por lo que si se reclama la resolución, no pueden reclamarse unos pagos futuros derivados de la relación contractual como señala la actora en su petitorio, pues si el contrato se resuelve no puede pretenderse al mismo tiempo que se cumpla. En el presente caso, la actora, demanda la resolución y al mismo tiempo el cumplimiento y la ley es clara, el contratante puede ante el incumpliendo de su alter parte, elegir entre el cumplimiento y la resolución, pero no ejercerlas simultáneamente; por lo que la única forma posible de reclamar por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es a modo de indemnización de daños y perjuicios, pero en el caso de autos, se demanda la resolución, los daños y perjuicios consistentes en el equivalente a los dos cánones de arrendamiento dejados de pagar, y se reclama el pago de los cánones de arrendamiento futuros que se produzcan derivados de la relación contractual, es decir que el contrato siga vigente y se ejecute, se pide además el pago de intereses moratorios y se les aplique el método indexatorio a las cantidades reclamadas. Siendo que la actora ha deducido dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo son la resolución y el cumplimiento, estamos ante la acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la mencionada norma, adminiculada con el artículo 341 Ejusdem y el artículo 1167 del Código Civil, esta juzgadora declara que la demanda instaurada por la actora en los términos expuestos, resulta inadmisible. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.”

Es menester destacar que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento, así como el pago de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de cánones de arrendamiento, así como el cobro de cánones de arrendamiento futuros que se produzcan hasta que se declare la terminación de la relación contractual, por sentencia definitivamente firme. La posibilidad de tal acumulación de pretensiones ha sido considerada legalmente posible por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2006 (Exp. AA20-C-2006-84), caso: C.A. Dianamen, en los siguientes términos:

“Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.”

Sin pretender descender al análisis relacionado con la procedencia o improcedencia de la pretensión revisada por la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria, lo cual no concierne a este proceso, se observa que a la luz de la declaración de principios contenidos en la sentencia transcrita anteriormente, debe entenderse que cuando la accionante en amparo planteó su pretensión con apego al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenía una expectativa legítima de que al proceder con apego a dicho criterio no se declararía la inadmisibilidad de su demanda.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, definitivamente atenta contra la expectativa plausible de la quejosa y lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, si bien es cierto que la parte accionante en amparo acumuló en su demanda las pretensiones de resolución de un contrato de arrendamiento, así como el pago de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de cánones de arrendamiento, y el cobro de cánones de arrendamiento futuros que se produzcan hasta que se declare la terminación de la relación contractual, por sentencia definitivamente firme, independientemente de la procedencia de cada una de dichas pretensiones, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se declaró inadmisible su demanda. Lo anterior se colige tras considerar que las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal clara y explícita que la consagre, en menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. En nuestro estado social de derecho y de justicia, la justicia debe imponerse con estricto apego a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su conclusión.
Por último, debe aclarase que en casos como el que nos ocupa, el amparo no puede erigirse en una segunda o tercera instancia, pues si bien a través de la vía del amparo no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional ha establecido que tal análisis es posible cuando se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por la República, lo cual se configuró en el caso sub examine, con la interpretación restrictiva de la sentencia atacada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa, al no permitirle la continuación de un proceso judicial por causas no establecidas en la ley y que explícitamente han sido negadas por la Sala de Casación Civil.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, debe concluirse que la sentencia aquí impugnada, partiendo de interpretaciones restrictivas y de consecuencias de esencia sancionatoria que llevaron a concluir que la demanda era inadmisible, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa, que va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una inadmisibilidad negada por el criterio de nuestra casación, como máxima intérprete de nuestro ordenamiento civil y procesal civil. En consecuencia debe declararse con lugar la acción de amparo que originó este proceso, y así se decide.

- V –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional accionada por la ciudadana MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 5 de marzo de 2013, en consecuencia:
PRIMERO: Se anula la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del tercero coadyuvante, en el sentido de que sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer de tal pretensión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.

Abog. JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.

EL SECRETARIO

LRHG/Rincones.-