REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000720

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ y NORKA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.258 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.144; y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 1, tomo 586-A Qto., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ TORREALBA, IRIS RODRÍGUEZ, SIMÓN ARAQUE y CARLOS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.290, 13.079, 5.303 y 91.898, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 21 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato, (denominado por las partes como contrato de fianza), al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 6 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose intentado la citación personal de la parte demandada, fue ordenada su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron cumplidas según constancia dejada en autos por la Secretaria del Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2012.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal efecto, consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó que se decretara la perención de la instancia.
Mediante interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia planteada por la demandada. En contra de dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 09 de enero de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En la oportunidad correspondientes ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; resolviéndose la oposición planteada a las mismas y admitiéndose aquellos medios de prueba que no fueron manifiestamente impertinentes, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de diciembre de 2004, celebró un contrato (denominado por las partes como contrato de fianza), con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., el cual consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Que en dicho contrato los demandados se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. asumiera por éstos.
3. Que en fecha 04 de diciembre de 2008, suscribió fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según Concurso abierto Nº CS-TSJ-010-2008.
4. Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7454, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo.
5. Que en fecha 23 de enero de 2009, suscribió nueva fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 300102-7455, donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según Concurso abierto Nº CS-TSJ-017-2008.
6. Que en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia interpuso en su contra demanda por ejecución de las fianzas anteriormente señaladas, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2011, según consta de expediente signado con el Nº 1585-10.
7. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato denominado por las partes como contrato de fianza, la parte demandada se obligó ha constituir depósito a su favor por la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.021.032,90), por concepto de contragarantía de las fianzas otorgadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que le hiciera la demandante a la demandada.
8. Que la parte demandada no dio cumplimiento a la anterior obligación.
9. En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno, ni de los deudores principales, ni de los fiadores solidarios, se procedió judicialmente a demandar el cumplimiento del contrato de fianza y por consiguiente, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la cantidad antes señalada, así como los intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 18 de noviembre de 2010, hasta la cancelación definitiva de la obligación principal. Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las costas y se ordenara la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó que la parte actora le haya comunicado del requerimiento que le hiciera el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que estando en cabeza de la parte actora, la obligación de exigirle el cumplimiento del pago reclamado en esta causa, mediante un comunicado y no habiéndolo hecho, se encuentra exento de ejecutar lo aquí demandado de conformidad con el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la excepción de contrato de cumplido, ya que el demandante no cumplió con su obligación de notificarle en la persona de su representante legal, el requerimiento que le hiciera la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo.
4. Impugnó la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano Antonio José Espinoza, marcada “D”; y el telegrama Nº 6695, de fecha 25 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano Alexander Pérez, marcado con la letra “E”; los cuales fueron consignados por la parte demandada junto con el libelo de la demanda.
5. Solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda y que se ordenara al actor notificarle cualquier requerimiento que le hicieran en virtud de las fianzas otorgadas a su favor, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula del referido contrato, denominado por las partes como contrato de fianza.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
1. Contrato denominado por las partes como contrato de fianza, de fecha 02 de diciembre de 2004, celebrado por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. el cual fe autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar la relación contractual que le une a la demandada. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento auténtico el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia fotostática de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado con el Nº 1585-10, contentivo del juicio por ejecución de las fianzas otorgadas por la actora a favor de los codemandados y que incoara el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., marcado “C”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que fue condenada a pagarle al beneficiario de las fianzas los requerimientos que le hiciera, ello por motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones para con el beneficiario de las fianzas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Notificación de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y dirigida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., marcada con la letra “D”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que le notificó a la demandada del requerimiento que le hiciera la beneficiaria de las fianzas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada en la contestación y por cuanto el promovente de la misma no demostró su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la testigo, se desecha de conformidad con los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4. Promovió en veintiún (21) folios útiles, copia certificada del escrito de fecha 04 de abril de 2011, presentado por la parte demandada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa signada con el Nro. AP42-R-2012-000116, actualmente por ante la Corte Primera de lo Contencioso, marcado “2”. Mediante dicha prueba la parte actora, pretende demostrar que la demandada confesó ante el referido Juzgado Contencioso que le notificó el requerimiento que le hiciera el beneficiario de las fianzas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
5. Comunicación de fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Antonio José Espinoza Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.594.493, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., y dirigida a la parte actora, marcada “3”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que la demandada reconoció que estaba al tanto del procedimiento de ejecución de las fianzas que intentó el beneficiario de las mismas. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de la contraparte y como quiera que la misma no fue impugnada le otorga valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6. Comunicación de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Antonio José Espinoza Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.594.493, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., y dirigida al Ingeniero Abdón Hernández Rodríguez, secretario de la junta directiva de la Gerencia General de Administración y Servicios, Consultoría Jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “4”. Mediante dicha prueba, la parte actora pretende demostrar que la demandada reconoció que estaba al tanto del procedimiento de ejecución de las fianzas que intentó el beneficiario de las mismas. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es un documento privado que emana de la contraparte y como quiera que la misma no fue impugnada le otorga valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
7. Promovió en veinte (20) Folios útiles, copias certificadas emanadas de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, contentiva de la causa signada con el Nro. AP42-R-2012-000116, en el cual riela el contrato de adquisición de once servidores y un sistema de alimentación ininterrumpida y una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito entre la demandada y el primero de los prenombrados, marcado “5”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
8. Telegrama de fecha 25 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. debidamente realizada por Instituto Postal Telegráfico, marcado “E”. Mediante dicha prueba, la parte actor pretende demostrar que le notificó a la demandada del requerimiento que le hiciera la beneficiaria de las fianzas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue impugnada de forma genérica por la parte demandada en la contestación, sin embargo, a ese documento el promovente acompañó en la etapa probatoria el comprobante del Instituto Postal Telegráfico, de haberse efectuado la entrega y copia simple del texto transmitido vía facsímil el cual está fechado por dicho ente, por consiguiente, se considera dicha fecha como cierta y de efecto público, por lo que dicha impugnación genérica es insuficiente para enervar la eficacia de la referida probanza, se le otorga valor a dicho medio de prueba de conformidad con el 1.376 del Código Civil. Así se declara.-

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió diversos medios de pruebas, los cuales fueron declarados inadmisibles.

De lo anterior, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que en fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora celebró un contrato con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, actuando en su nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., el cual denominaron como contrato de fianza; ii) que en dicho contrato, la parte actora otorgó a favor de los codemandados tres (3) fianzas mediante la cual éstos últimos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. asumiera por éstos; iii) que en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia interpuso en contra de la demandante una acción de ejecución de las fianzas, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2011; y, iv) que en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora le notificó a la demandada el requerimiento que le hiciera el beneficiario de las fianzas, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Este Tribunal observa que la pretensión contenida en la presente demanda se circunscribe en que se de cumplimiento a la cláusula cuarta estipulada por las partes en el contrato denominado por éstas, como contrato de fianza, celebrado en fecha 02 de diciembre de 2004, y por consiguiente, se condene a la demanda a pagar la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.021.032,90), por concepto de garantía de las fianzas otorgadas en virtud del mencionado contrato.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar la cláusula cuarta del referido contrato de fianza cuyo cumplimiento pretende la parte actora, la cual es del tenor siguiente:
“…CUARTA: Es pacto expreso que en caso de que “ LA AFIANZADA” incumpla en cualquier forma las obligaciones afianzadas de conformidad con lo establecido en este contrato o cuando “EL ACREEDOR” considere que ha incumplido o “LA COMPAÑÍA” reciba cualquier clase de requerimiento para el pago de cantidades de dinero en virtud de las fianzas otorgadas o de las que se otorgasen en el futuro, “LA AFIANZADA” deberá constituir para garantizar el monto de las fianzas, un deposito en poder de “LA COMPAÑÍA”, en dinero en efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable por efecto de cada una de las fianzas otorgadas o de las que se otorguen en el futuro, es decir, por el monto afianzado de cada una de las fianzas que den origen a alguna de las situaciones arriba referidas. “LA COMPAÑÍA” queda autorizada a pagar de este depósito las obligaciones afianzadas. Este depósito deberá ser constituido por la afianzada dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento que en este sentido le efectúe “LA COMPAÑÍA”, por cualquier medio, incluso por telegrama con acuse de recibo enviado a la siguiente dirección: AV. FRANCISCO SOLANO LÓPEZ, URB. SABANA GRANDE, EIF. TORRE BANVENEZ, PISO 6, Ofic. 6-A. En caso de que “LA AFIANZADA” no constituya el depósito en el plazo indicado, “LA COMPAÑÍA” podrá proceder judicialmente en contra de “LA AFIANZADA” para que cumpla con su obligación de constituir el depósito exigido por el monto requerido y si fuere el caso solicitar las medidas preventivas que estime conveniente…”

De lo anterior, se evidencia que las partes estipularon que en caso de que el acreedor le requiriera a la actora el pago de cantidades de dinero, motivado por algún incumplimiento de la demandada en las obligaciones contractuales contraídas con el acreedor, esta última debía constituir a favor de la demandante un depósito a los fines de garantizar las referidas cantidades de dinero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
De una revisión al libelo, se observa que la demandante alega que en fecha 18 de noviembre de 2010, le notificó a la demandada el requerimiento que le hiciera el acreedor, haciéndole saber que debía hacer el depósito correspondiente. Asimismo, en el libelo la parte actora señaló que la parte accionada no cumplió con la referida obligación, razón por la cual acude a la vía judicial para demandar el cumplimiento del contrato denominado por las partes como contrato de fianza.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato denominado por las partes como contrato de fianza, el cual cursa a los autos de este expediente.
En la contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato consignado, por cuanto es un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta por parte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y/o de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., de la constitución a su favor de un depósito por la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.021.032,90), por concepto de garantía de las fianzas otorgadas, ello con motivo del requerimiento que le hiciera la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 18 de noviembre de 2010, fecha en que le notificó de dicho requerimiento.
La parte demandada se excepcionó señalando que la demandante no cumplió con su obligación de notificarle el requerido que le hiciera el beneficiario de las fianzas otorgadas y por consiguiente, no pudo nacer sobre su cabeza la obligación de hacerle entrega a la actora la cantidad de dinero reclamada, por consiguiente, se encuentra exenta de ejecutar la pretensión contenida en la presente demandada de conformidad con el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la excepción de contrato de cumplido, ya que el demandante no cumplió con su obligación de notificarle en la persona de su representante legal, el requerimiento que a ésta le hiciera la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo.
Ahora bien y como quiera que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así las cosas, de un análisis del material probatorio que riela en autos el Tribunal observa que la parte actora probó que le notificó a la demandada el requerimiento que le hiciera el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la copia certificada del escrito de fecha 04 de abril de 2011, presentado por la parte demandada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa signada con el Nro. AP42-R-2012-000116, actualmente por ante la Corte Primera de lo Contencioso, marcado “2”, del cual se lee lo siguiente: “…No es sino hasta el 18 de noviembre de 2010, que la empresa PROSEGUROS S.A., informa a nuestra empresa sobre la demanda que por ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento había intentado el tribunal supremo de Justicia en su contra, remitiendo al efecto copia del auto de admisión de la misma…”, así como del telegrama de fecha 25 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. debidamente realizada por Instituto Postal Telegráfico, marcado “E”, cuyo comprobante de haberse efectuado la entrega y copia simple del texto transmitido vía facsímil debidamente emitido por el Instituto Postal Telegráfico, fue consignado en autos, por consiguiente, concluye que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones; es decir, la obligación de la parte demandada en pagarle la suma reclamada. Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la indicada defensa formulada por la demandada. Así se decide.-
Con respecto, al pago de los intereses legales reclamados por la parte actora, los cuales deberán ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y los intereses de mora que deberán ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 18 de noviembre de 2010, fecha de la notificación a la demandada por parte de la actora del mencionado requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia hasta la cancelación definitiva de la suma reclamada, este Tribunal observa que el demandante fundamento dicha pretensión de cobro de intereses en la cláusula sexta del contrato denominado por las partes como contrato de fianza. Al respecto, el Tribunal observa que la referida norma es del tenor siguiente:
“…SEXTA:”LA AFIANZADA” responde por ante “LA COMPAÑÍA”, de todos los gastos que por cualquier concepto ocasionen las Fianzas antes referidas incluyendo los gastos de cancelación, que comprende entre otros los de cobranzas, honorarios de abogados y aquellos que tenga que hacer “LA COMPAÑÍA” para obligarlo al pago por vía judicial o extrajudicial, así como también los intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los de mora los cuales se pactan de común acuerdo en u tres por ciento (3%) adicional, que se causaren hasta la defectiva cancelación de la obligación principal, así como los daños correspondiente y demás accesorios de la obligación…”

En este sentido, el artículo 108 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 108 Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que en las deudas mercantiles si es procedente el pago de intereses los cuales no podrán exceder el doce por ciento (12%) anual. Asimismo, se indica que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, los cuales comenzaran a transcurrir desde el retardo del deudor en el cumplimiento del pago de su obligación.
Así las cosas, este juzgador considera procedente la pretensión del cobro de los intereses legales y moratorios, los cuales deberán calcularse desde 18 de noviembre de 2010 hasta que el presente fallo quede firme. Así también se decide.-
Finalmente, la parte actora solicita que se orden la corrección monetaria de la cantidad reclamada por concepto de indexación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, este juzgador considera procedente dicha pretensión, por consiguiente, ordena la referida corrección monetaria la cual únicamente deberá recaer sobre la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.021.032,90), suma ésta que comprende el monto correspondiente al depósito de la garantía de las fianzas otorgadas, excluyendo el saldo que resulte del cálculo de los intereses, conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, y desde la admisión de la presente demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.-
- V -
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A.
PRIMERO: Se condena al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., al pago de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.021.032,90), suma esta que comprende el monto correspondiente al depósito de la garantía de las fianzas otorgadas.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., al pago de los intereses legales los cuales deberán ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y al pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 18 de noviembre de 2010, hasta que el presente fallo quede firme.
TERCERO: Se condena al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ y a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., al pago de la indexación judicial únicamente de la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.021.032,90), suma ésta que comprende el monto correspondiente al depósito de la garantía de las fianzas otorgadas, excluyendo el saldo que resulte del cálculo de los intereses, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo conforme al índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, y desde la admisión de la presente demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.-