REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000681.
PARTE ACTORA: CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-395.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.697 y 6.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 1960, bajo el No. 53, Tomo 12-A-Pro; y sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el No. 22, Tomo 132-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER MARIA PUCHE FARIA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y GUIDO PUCHE NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.187, 98.853, 19.643 y 2.435, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, en fecha 26 de junio de 2013, contentiva de una pretensión de retracto legal arrendaticio en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A. en la persona de su director, ciudadano ERNESTO PEREZ.
En fecha 7 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERISONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. a los fines de darse por citadas en el presente proceso.
En fecha 9 de octubre de 2013, las sociedades mercantiles INVERSIONES E-369, C.A. y CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. presentaron escritos de contestación de la demanda. De igual modo, dichas sociedades mercantiles promovieron pruebas en fecha 15 de octubre de 2013, las cuales fueron providenciadas por este juzgado en fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 1º de noviembre de 2013, parte actora apeló de la providencia de pruebas proferida por este juzgado. Dicha apelación fue oída en fecha 6 de noviembre de 2013. Sin embargo, tal apelación no a sido impulsada por la apelante hasta la presente fecha, la cual no ha consignado ni señalado los fotostatos que debían ser remitidos a la alzada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, tuvieron lugar los actos para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este tribunal lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que ha sido legítimo arrendatario del local comercial distinguido con la letra A, de la planta baja del edificio denominado 369 de la Calle Bolívar, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por más de diecinueve (19) años.
2. Que el arrendamiento en referencia fue celebrado con la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS y su cónyuge SALVADOR ARMAS HERNANDEZ, ambos compradores originales de las parcelas donde posteriormente edificarían el indicado edificio 369; padres de los principales accionistas de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., la cual es la única propietaria del inmueble arrendado.
3. Que de acuerdo al documento de compraventa suscrito en fecha 20 de febrero de 2013 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. dio en venta el referido inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A. sin cumplir con su obligación de notificar de manera auténtica al arrendatario demandante, ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, su decisión de vender el referido inmueble.
4. Pretende el pago de una indemnización de Bs.F. 1.800.000,00, por daños materiales, en virtud de los presuntos perjuicios económicos que le causó la parte demandada por no notificar la decisión de vender el inmueble.
En síntesis, la representación judicial de la parte demandada formuló contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya interpuesto una acción de retracto arrendaticio por violación al derecho preferente, por cuanto lo que en realidad plantea es una acción de supuestos daños y perjuicios, disfrazada de retracto arrendaticio.
2. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la ley para gozar del derecho preferente, por cuanto el mismo se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. Que la parte actora yerra al pretender el pago de la cantidad de Bs.F. 1.800.000,00, por concepto de daño material y lucro cesante, ya que la presente acción está destinada a obtener la subrogación del arrendatario en la compraventa indicada y en los mismos términos, mas la ley no prevé la posibilidad de exigir en el presente proceso el pago de indemnizaciones.
4. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES, C.A. haya incumplido de manera dolosa con la notificación del arrendador de la decisión de vender el inmueble. Contrariamente, dicha sociedad mercantil sostuvo negociaciones con todos los inquilinos del inmueble y el demandante rechazó todas las propuestas para la adquisición del inmueble.
5. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compraventa celebrado por las sociedades mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A. sea nulo.
6. Negó, rechazó y contradijo que “…para establecer el supuesto y negado daño pueda aplicarse la experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos un valor de reposición, pues al demandante no se le ha privado de algún bien material o derecho material que deba se repuesto o pueda ser resarcido, ya que ese derecho no está contemplado en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic).”
7. Que en reiteradas ocasiones la sociedad mercantil CONTINENTAL DE IVERSIONES, C.A. le ofreció en venta el referido inmueble al demandante, de igual manera los socios de la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A. le propusieron participar como accionista de esta última antes de su constitución, lo cual fue rechazado por la actora.
8. Negó, rechazó y contradijo que hayan cometido algún hecho delictivo.
9. Que la parte actora “…hace una mezcolanza de la supuesta responsabilidad civil de los demandados, confundiendo el incumplimiento contractual con el extracontractual PERO NO EJERCE EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (SIC), ni demanda la subrogación con el comprador, ni ofrece pagar el precio pactado en la venta cuyo retracto pretende, si no que se dedica a reclamar unos supuestos daños y perjuicios como si se tratara de un hecho ilícito extracontractual, que escapa a la responsabilidad y consecuencias legales establecidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como al Código Civil, en materia de retracto legal arrendaticio, que hacen improcedente su demanda por no tener asidero jurídico, ni fundamentos de hecho, pues no estamos en presencia de un hecho ilícito, y el supuesto hecho ilícito está mal fundamentado y mal alegado.”
10. Que el demandante no está al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual mal puede pretender ejercer su derecho de retracto en el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal virtud, al decir de la parte demandada, la parte actora debió consignar prueba de los pagos de los cánones de arrendamiento en cuestión.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador, sobre un inmueble constituido por el local A, del edificio 369, ubicado en la calle Bolívar, Urbanización La Trinidad, Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se encuentra suscrito por una persona diferente a las partes que componen el presente procedimiento, por lo tanto debió haber sido ratificada por la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este tribunal observa que lo que pretende probar dicha documental constituye el carácter de arrendatario de la parte actora y la consecuente titularidad del derecho preferente pretendido en el libelo de demanda. Así, luego de una lectura de la contestación de la demanda si bien es cierto que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos de la actora, no es menos cierto que en el contexto de dicho escrito, se infiere cierto el carácter de arrendatario del demandado, de acuerdo a los siguientes fragmentos:
“En efecto, el citado demandante NO ESTA AL DIA CON EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO(sic)…”
(Omissis)
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS (sic) que la anterior propietaria del mismo “CONTINENTAL” (sic) actuando de manera voluntaria, consciente y deliberada haya decidido no cumplir con su obligación de notificar, de manera auténtica, de su decisión de vender a su arrendatario el demandante CRISOSTOMO DA SOLVA RODRIGUES(sic)…”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Precisado lo anterior, este sentenciador le otorga valor probatorio a las declaraciones anteriormente transcritas de conformidad con el artículo 1.400 y 1.401 del Código Civil, en virtud de su carácter de confesión judicial espontánea de la parte demandada.
• Copia fotostática de documento de compraventa suscrito por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSRUCCIONES, C.A. la cual vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., los inmuebles que forman la totalidad del edificio denominado “369” el cual se encuentra construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 45 y 46, ubicadas en la Calle Bolívar, sección Primera de la ciudad satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha compraventa fue protocolizada en fecha 20 de febrero de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el No. 2013.213, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12668, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de documento público registral.
- IV -
PUNTO JURIDICO PREVIO
La pretensión contenida en la demanda persigue la declaratoria por parte de este juzgado del presunto derecho preferente del ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, sobre el inmueble que ocupa en carácter de arrendatario, el cual a su decir fue ilegítimamente vendido a la sociedad mercantil INVERISONES E-369, C.A., por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., sin que esta última haya cumplido con la obligación legal de notificarlo de la voluntad de vender el inmueble para que ejerciera el derecho de retracto arrendaticio sobre el inmueble que ocupa. En contraste, la parte demandada arguyó que el demandado carece de la titularidad del derecho preferente por cuanto no se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento e hizo referencia a una seria de razones jurídicas que a su juicio conllevan a la inadmisibilidad de la presente demanda ya que a su decir el demandante no puede pretender el cobro de indemnizaciones en el presente proceso.
Una vez establecido lo anterior, considera pertinente este Juzgado citar las normas que consagran y regulan el retracto legal arrendaticio:
“Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”
“Artículo 44.- A los fines del ejercicio del derecho referente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único:
El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.”
“Artículo 48.- El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.”
En ese sentido, el autor Arquímedes González, en su obra “Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, expresa lo siguiente:
“Por otra parte, el Retracto se clasifica como: legal o convencional. En el primer caso, se entiende por retracto convencional, según el artículo 1534 del Código Civil: ‘…un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544’. Entendiéndose por retracto legal aquel que tiene por fuente la ley.
Quiere decir entonces que, el retracto estipulado por esta norma, por tener origen en la misma, constituye un ejemplo de retracto legal, mediante el cual el arrendatario ante la presencia de un contrato de compraventa condicionada a través de la figura del retracto, celebrado por el arrendador que no lo ejerce, se subroga tal derecho y lo ejerce, siempre y cuando, el inquilino, se encuentre en posesión del inmueble por un período superior a los dos años, y que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 1546 del Código Civil, mediante el cual ‘El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que quiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo…”
Respecto de este tema, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, manifiesta sobre el retracto legal lo siguiente:
“En el concepto que antecede suministrado por la LAI, podemos observar una pluralidad de elementos que distinguen a la institución, tales como: el derecho del arrendatario a la subrogación, la igualdad de las condiciones estipuladas en el contrato traslativo de la propiedad del inmueble arrendado y el derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto.
a. Derecho de subrogación
Se trata de un derecho que al estar concebido en la Ley para beneficiar y proteger al arrendatario, es irrenunciable (art. 7°) y consiste en que el arrendatario a quien no se ha ofrecido el inmueble que ocupa como tal, en primer lugar y con preferencia al tercero adquirente del mismo (conforme al art. 44 de LAI), o de habérsele hecho tal oferta, pero con omisión de alguno de los requisitos exigidos en el art. 44 eiusdem, o dentro de cualesquiera de los supuestos del artículo 48 ibídem, tiene el derecho de subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.
b. El arrendatario se subroga en las mismas condiciones estipuladas
Carecería de sentido alguno el derecho de subrogación del arrendatario, si no se diera en las mismas condiciones contempladas en el instrumento que sirvió de medio para la traslación de la propiedad en beneficio del tercero adquirente. Y esas condiciones guardan relación no sólo con el mismo precio pagado por el tercero adquirente en caso de compraventa, sino también la forma como lo pagó, si fue de contado o a crédito y de ser este último, durante el tiempo previsto, los intereses estipulados y las garantías dadas, a cuanto ascendió el pago inicial. La subrogación, en las mismas condiciones estipuladas guarda relación especial con las contenidas en la oferta que ha podido tener lugar y, en su defecto, a las contenidas en el instrumento de enajenación en beneficio del tercero.
c. Que se trate de cualquier acto de transferencia inmobiliaria
El derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad, dada en arrendamiento, como lo establece el artículo 43 de LAI. Es de considerar que tal ordenación legal va a presente innumerables inconvenientes en el tráfico de los bienes inmuebles dados en arrendamiento y constituye una limitación o restricción al derecho del propietario arrendador a disponer libremente de su propiedad arrendada (…) Por eso no es de extrañar que en el artículo 43, LAI haya dispuesto tal restricción, puesto que ‘cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad’ no solo comprende la venta, sino también cualquier otro acto de transferencia, tales como la dación en pago, la permuta, la ejecución hipotecaria, el remate judicial y la donación, entre otros.”
En cuanto a los requisitos para la procedencia del retracto legal, el mencionado autor expresa lo siguiente:
“Los requisitos exigidos para que proceda el retracto legal arrendaticio son los mismos estatuidos para el ejercicio de la preferencia ofertiva, a que se contrae el artículo 42 de LAI, es decir, que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
Una vez establecidos los conceptos doctrinales respecto del retracto arrendaticio, en el caso sub litis llama la atención de este sentenciador lo dispuesto en el contrato de compraventa producido por la parte actora junto a su libelo de demanda, en el cual se evidencia que el objeto de la referida compraventa no constituye únicamente el inmueble ocupado por el demandado, sino la totalidad de los inmuebles que componen el Edifico 369. Lo anterior conlleva a este sentenciador a aplicar en el presente fallo el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.”
(Negrillas del Tribunal)
Respecto de este punto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, manifiesta sobre la excepción al retracto legal lo siguiente:
“El principio in genere del artículo 43 de LAI encuentra excepcionado por el artículo 49 eiusdem, cuando el bien arrendado forme parte del inmueble objeto de transmisión o transferencia en su globalidad, si el arrendado consiste en vivienda, oficina o local comercial, tal como así lo estatuye el artículo 49 ibídem.
La regulación tiene sentido debido a que si cualesquiera de tales inmuebles forma parte del que los comprende, carecería de objeto alguno ofrecer al arrendatario el recibido en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupa con tal carácter. El artículo 42 de la ley se refiere a que el arrendatario tiene derecho preferente para que se le ofrezca en venta, ‘en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa’, con lo cual se indica que la preferencia se refiere al inmueble que tiene con tal carácter y no a otro, aun cuando aquel forme parte de éste. Es la ocupación, en concreto, en atención al objeto y no a otro diferente en cuanto a su uso o goce, con un fin tuitivo especialmente del propietario que se encontraría obstaculizado de modo ostensible para disponer de la nuda propiedad en su globalidad y que a lo mejor el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones de pagar su precio, en cualesquiera de cuyas situaciones el más afectado sería el propietario que únicamente dio en arrendamiento una parte del todo o globalidad que pretende vender, al concederse un derecho al arrendatario que no tiene la condición de tal en relación con el inmueble en su totalidad.”
(Negrillas del Tribunal)
Luego de las consideraciones doctrinales anteriormente transcritas, se observa que el derecho de preferencia se refiere únicamente al inmueble que ocupa el arrendatario, y por lo tanto no puede extenderse a al inmueble que lo comprende, por que no es éste el que ocupa, aun cuando el inmueble sobre el cual pretende hacer el derecho forme parte del inmueble objeto de la compraventa que se denuncia como violatoria del derecho preferente. En consecuencia, siendo que el presente caso se subsume en el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto de la improcedencia del retracto por venta global, este sentenciador debe necesariamente desechar la pretensión de la actora por improcedente, lo cual se efectuará de manera expresa y positiva en el siguiente capítulo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la aplicación de la excepción del retracto legal arrendaticio, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES, C.A. y INVERSIONES E-369, C.A.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/Rincones.-
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