REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000158

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LOURDES GONZALO DE CORIANO, CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO y JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.748.534, V-15.182.754 y V-14.123.665, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CILO ANTONIO ANUEL MORALES, DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.289, 81.908 y 121.812, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO y su TRIBUNAL DISCIPLINARIO, institución inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 1, Folio 217, Protocolo Primero, siendo modificada en fecha 3 de junio de 2002, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, y agregada la misma al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 171, Folios 548 al 566, representada por su Presidente, ciudadano ALEXIS JOSE CAPRILES FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.243.606.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUGO JOSE DOMINGUEZ LANDA y HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.236 y 92.922, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por el abogado CILO ANTONIO ANUEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LOURDES GONZALO DE CORIANO, CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO y JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.748.534, V-15.182.754 y V-14.123.665, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, y previo el respectivo sorteo de distribución de causas realizado en esa oportunidad quedó asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

DE LOS HECHOS

Alegó el apoderado judicial de la parte accionante lo siguiente:
• Que en fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, con base en una comunicación S/N, de fecha 19 de marzo de 2013, efectuada por Raiza Coromoto Sosa Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.881, dio inicio a un procedimiento disciplinario contra los hoy accionantes, socios del referido Club, el cual se sigue en el expediente Nº T-D-00001-13.
• Que a la ciudadana Lourdes Gonzalo de Coriano, se le investiga por la presunta negligencia en contratación del personal implicado en hechos de violencia acaecidos en la madrugada del 3 de marzo en las instalaciones del Club; a la ciudadana Carelia Carolina Coriano Gonzalo, se le investiga por la presunta obstaculización en el desempeño de los funcionarios de seguridad, permitiendo presuntamente que los autores de los hechos de violaciones se fueran del lugar, y una presunta negativa a entregar una evidencia (bolso propiedad de uno de los autores).
• Que la Asociación Civil Club Oricao tiene su sede administrativa en la avenida Este 2, Edificio Administradora Unión, Piso 10, Oficinas C y D, Urbanización Los Caobos, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual funciona el Tribunal Disciplinario de la misma según se evidencia de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechja 5 de agosto de 2013, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm, de lunes a viernes, los sábados, domingos y feriados libres, según se evidencia del horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo de Caracas.
• Que dentro del procedimiento contenido en el expediente T-D-0001-13, incoado contra sus representados, se dictó una medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club, por tres (3) meses a partir del 29 de julio de 2013.
• Que en fecha 31 de agosto de 2013 se ordenó notificar a los hoy accionantes a los fines de que comparecieran ante la sede administrativa del club, el día 4 de septiembre de 2013, a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de los estatutos de la Asociación, en relación al expediente Nº T-D-00001-13.
• Que todas las notificaciones fueron entregadas al apoderado judicial de los accionantes en su oficina el día 3 de septiembre a las 10:00 am, quien manifiesta que se notificó a sus mandantes un día antes al que debían acudir a declarar, todo ello a los efectos de que no pudiesen concurrir, debido a que en 24 horas el debía comunicarse con ellos y estos a la vez debían solicitar permisos en las empresas donde trabajan para estar presentes en la sede administrativa del club.
• Que el día 4 de septiembre de 2013, se encontraban en la sede administrativa y para su sorpresa así como las de sus mandantes, se encontraba citado para el mismo día a las 10:00 am, un testigo promovido por la parte accionante, identificado como Luis Enrique Echenique Yanez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.471.872.
• Que el Tribunal Disciplinario no fijó por auto expreso la oportunidad en que debería declarar cada testigo, a los fines de que sus mandantes pudieran ejercer el control de la prueba mediante repregunta, sino que a espaldas de sus mandantes se dio a la tarea de interrogar a los testigos sin su presencia.
• Que al tratar de incorporarse al acto de evacuación de la prueba del testigo promovido, el presidente del Tribunal Disciplinario, ciudadano José Antonio Cuellar Cuberos, señaló que solamente él hablaría con el testigo, le preguntaría lo que él considerara conveniente y que el promoverte debía permanecer callado y sin intervenir, pues no tenía derecho a repreguntar, sino a quedarse callado.
• Que cuando insistió en hacer valer el derecho de sus representados, la consecuencia fue que el Presidente del Tribunal Disciplinario suspendió el acto, y no interrogó al testigo.
• Que después de todo lo que le costó que en 24 horas se lograra que sus mandantes estuvieran a tiempo en el Tribunal Disciplinario no los hicieron pasar a declarar, dejándolos sentados esperando en la sala de espera , y posteriormente se retiraron del lugar, no sin antes introducir una diligencia dejando constancia de lo acontecido.
• Que a partir de ese momento se le negó el acceso al expediente, y en virtud de ello se tramitó una Inspección Extrajudicial ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que en ningún momento se le permitió la revisión del expediente.
• Que por los motivos anteriormente expuestos es por lo que acuden por ante este Tribunal a los fines que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma inmediata.

Conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron los recaudos fundamentales mediante los cuales sustentan la presente acción, a saber:
Anexo A. Original del Poder otorgado por los ciudadanos LOURDES GONZALO DE CORIANO, JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO y CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, parte accionante, a los abogados CILO ANTONIO ANUEL MORALES, DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.289, 81.908 y 121.812, respectivamente.
Anexo B. Estatutos de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO.
Anexo C. Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 04 de mayo de 2013, la cual fue inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 20, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Anexo D. Copia simple del expediente disciplinario abierto a los hoy accionantes.
Anexo E. Copia simple de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2013.
Anexo F. Copia simple de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2013.
Anexo G. Auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013 por el Tribunal Disciplinario del Club.
Anexo H. Notificación librada a la ciudadana LOURDES GONZALO DE CORIANO.
Anexo I. Notificación librada a la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO.
Anexo J. Notificación librada al ciudadano JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO.
Anexos K, L M y N. Copias simples de diligencias presentadas por el apoderado judicial de los accionantes por ante el Tribunal Disciplinario.

Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, a través de su Presidente, ciudadano ALEXIS JOSE CAPRILES FRANCO, así como la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas, tanto del escrito de solicitud de la presente acción, como del auto de admisión proferido, todo con la finalidad de que una vez constare en autos la última notificación que de ellas se hiciere, comparecieren por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y publica, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente y cumplidos como fueron todos los requisitos formales de notificación a las partes, se dictó auto expreso mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó hora y fecha para que tuviera lugar dicho acto el cual efectivamente se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) encontrándose presente en dicho acto los ciudadanos CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO y JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO, así como los abogados CILO ANTONIO ANUEL MORALES y OLDAN JOSE CORIANO, actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y el segundo como abogado asistente; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS JOSE CAPRILES FRANCO, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil, asistido por los abogados HUGO JOSE DOMINGUEZ LANDA y HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ. AsÍ mismo se contó con la presencia de la representación del Ministerio Público comisionado a tal efecto en la persona del abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su condición de Fiscal titular Octogésimo Cuarto (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa del contenido del acta que para tal fin fue levantada, que la representación judicial de la parte accionante en su exposición oral y publica en el lapso concedido para tal fin alegó que en el presente caso no se le permitió el acceso al expediente seguido por el Tribunal Disciplinario, que el accionante no tuvo acceso a las pruebas, y que las notificaciones realizadas en el proceso son ilegales, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de recreación y al derecho de propiedad. Igualmente presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la presente acción, alegó la inadmisibilidad del Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, la falta de cualidad, y por último, alegaron la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente consignó copia del expediente disciplinario que se le sigue a los accionantes.
Entre tanto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado en la presente acción de amparo constitucional, al momento de su intervención en la audiencia oral y pública solicitó al Tribunal le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha a los fines de consignar por escrito su opinión fiscal, cuyo contenido aún cuando no sea vinculante para decidir sobre el fondo del asunto será reflejado en la parte motiva de esta decisión. Finalmente el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su decisión correspondiente.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta juzgador actuando en sede constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Correspondiéndole a este Tribunal actuando en sede Constitucional emitir un pronunciamiento respecto a la presente acción, pasa de seguidas luego de revisadas las actas procesales de este procedimiento de amparo constitucional, a determinar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emerí Mata Millán) y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro) y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este juzgado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivo la presente solicitud de amparo, asimismo tiene competencia civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que el presente caso lo que se ventila es una decisión emanada de una Sociedad Civil, persona jurídica esta de carácter privado, lo que confirma la inclusión del referido ente del control por parte de la jurisdicción civil.
Así mismo se verifica que tiene competencia Civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que en el presente caso lo que se ventila es la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la recreación y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser analizados prima facie:
En primer lugar, se colige que la acción de amparo propuesta por los ciudadanos LOURDES GONZALO DE CORIANO, CARELIA CAROLINA CORIANO DE GONZALO y JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales al derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; defensa, al debido proceso, entre otros, alegando que los mismos fueron quebrantados con ocasión a la conducta arbitraria desplegada por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, a través de su Tribunal Disciplinario, quien no le permite el acceso al expediente signado con el número T-D-0001-13, abierto en virtud del procedimiento disciplinario que se le sigue a los hoy accionantes, así como la medida provesional de suspensión de entrada a las instalaciones del club y su respectivo uso, goce y disfrute, cercenándose así el derecho de propiedad.
Ahora bien, el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, ya que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., lo siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…)”. (Subrayado del Tribunal)

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.

Por su parte, el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En el caso de marras, al observarse que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviantes consignaron copia del expediente administrativo seguido en contra de los accionantes, es lógico inferir que en el presente asunto sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente el cese de la violación constitucional denunciada como infringida y por vía de consecuencia se hace forzoso inferir en la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión constitucional instaurada por la representación judicial de la presunta quejosa, a tenor de lo que pauta de manera expresa el Numeral 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

-III-

Por las razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos LOURDES GONZALO DE CORIANO, CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO y JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO contra la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2013-000158