REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2013-000042
Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-M-2013-000668, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles AKERE ENERGY C.A. y AGROPECUARIA RUFY C.A., se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una porción de terreno que antes fuera una posesión de café, denominada Caiza, situada en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.464.560,42 m²), de acuerdo a estudio efectuado en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano y en la Dirección de Catastro, División de Control Físico del Municipio Sucre del Estado Miranda, de las Áreas de Zonificación y Registro Catastral de la Hacienda Caiza, con Ficha Catastral Nº 49368, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 10 de julio del año 2008; y sus linderos son: Lindero Norte: Con Autopista Petare-Guarenas, de por medio franja de terreno, perteneciente al Estado venezolano, según Decreto Nº 1628 de fecha 27-02-1974, partiendo del punto identificado en el plano con sigla P1 de coordenadas Norte: 1.160.118,77; Este: 745.969,28 de aquí se prosigue en Dirección Este, hasta localizar a una distancia de 509,70 mts, el punto que se identifica en el plano con las siglas P2 de coordenadas Norte: 1.160.104,10; Este; 746.478,98 de aquí se continúa en dirección Sur-Este hasta localizar a una distancia de 572,73 mts el punto que se identificada en el plano con la sigla P3, de coordenadas Norte: 1.159.784,10; Este: 746.953,98. Lindero Este o Naciente: Con terrenos del parque Caiza, Hacienda Maturín, Urbanización Maturín y parte de la hacienda providencia, partiendo del punto P3, ya antes identificado, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar a una distancia de 90,52 mts el Punto P4, de coordenadas Norte 1.159.694,97; Este: 746.971,49 del punto P4 comienza una línea quebrada en dirección Sur-Oeste compuesta por nueve (9) segmentos, el primero mide 141,26 mts y va del punto P4 al punto P5 de coordenadas Norte: 1.159.585,01; Este: 746.882,80; el segundo segmento mide 69,81 mts y va del punto P5 al punto P6 de coordenadas Norte: 1.159.538,93; Este: 746.830,36; el tercer segmento mide 244.18 mts, y va del punto P6 al punto P7 de coordenadas Norte: 1.159.319,84: Este: 746.722,54 el cuarto segmento mide 99,05 mts y va del punto P7 al punto P8 de coordenadas Norte: 1.159.232,79 Este; 746.674,23, el quinto segmento mide 90,29 mts y va del punto P8 al punto P9 de coordenadas Norte: 1.159.147,93; Este: 746.644,79; el sexto segmento mide 56,61 mts y va del punto P9 al punto P10 de coordenadas Norte: 1.159.102,84; Este: 746.609,92: el séptimo segmento mide 63,27 mts y va del punto P10 al punto P11 de coordenadas Norte: 1.159.087,91, Este: 746.519,19 y el octavo segmento mide 144,75 mts y va del punto P11 al punto P12 de Coordenadas Norte: 1.159.062,49; Este: 746.405,86; el noveno segmento mide 211,32 mts y va del punto P12 al punto P13 de Coordenadas Norte: 1.158.874,20; Este: 746.309,92; Lindero Sur: Con la Hacienda de la Providencia, Urbanización Turumo y parte de la posesión de Candelario Mejías y Miguel Fagúndez, partiendo del punto P13, ya antes identificado, se prosigue en dirección Sur-Oeste con una línea quebrada compuesta por cuatro (4) segmentos, el primero mide 179,79 mts, y va del punto P13 al punto P14 de coordenadas Norte: 1.158.749,78: Este: 746.180,13: el segundo segmento mide 249,68 mts y va del punto P14 al punto P15 de coordenadas Norte: 1.158.688,63; Este: 745.938,06, el tercer segmento mide 90.24 mts y va del punto P15 al punto P16 de coordenadas Norte: 1.158.668,63: Este: 745.850,06 y el cuarto segmento mide 91,92 mts y va del punto P16 al punto P17 de coordenadas Norte: 1.158.633,63; Este 745.765,06 de aquí se prosigue en dirección Nor-Oeste con una línea quebrada compuesta por cinco (5) segmentos, el primer segmento mide 143,22 mts y va desde el punto P17 hasta el punto P18 de coordenadas Norte: 1.158.754,53; Este: 745.689,47; el segundo segmento mide 193,40 mts y va del punto P18 al punto P19 de coordenadas Norte: 1.158.940,26; Este: 745.634,50, el tercer segmento mide 91,21 mts y va del punto 19 al punto P20 de coordenadas Norte: 1.159.031,28; Este: 745.632,05; el cuarto segmento mide 155,55 mts., y va del punto P20 al punto P21 de coordenadas Norte: 1.159.146,60; Este: 745.527,66 y el quinto segmento mide 192,33 mts y va del punto P21 al punto P22 de coordenadas Norte: 1.159.323,83; Este 745.452,96; Lindero Oeste o Poniente: Con terrenos de posesión de Candelario Mejías y Miguel Fagundez y el Barrio Turumo, de por medio quebrada Caiza, partiendo del punto P22, ya antes identificado, se prosigue en dirección Norte Franco, por una distancia de 331,63 mts hasta el punto que se identifica en el plano con las siglas P23, de coordenadas Norte: 1.159.655,44: Este: 745.461,09 de aquí se prosigue en dirección Nor-Este con una línea quebrada compuesta por cuatro (4) segmentos. El primer segmento mide 247,58 mts y va del punto P23 al punto P24 de coordenadas Norte: 1.159.828,44; Este: 745.633,09; el segundo segmento mide 170,05 mts y va del punto P24 al P25 de coordenadas Norte: 1.159.904,27; Este: 745.785,30; el tercer segmento mide 213,21 mts y va del punto P25 al punto P26 de coordenadas Norte: 1.160.067,21; Este: 745.922,80 y el cuarto y último segmento mide 69,42 mts, y va del punto P26 al P1, ya antes identificado, y el cual sirvió de punto de partida de la descripción de linderos, cerrándose así la poligonal.
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUFI C.A., (antes denominada Variedades Rufi C.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1983, bajo el Nº 10, Tomo 102-A-Pro, cambiada a su actual denominación mediante inscripción hecha en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 1991 bajo el Nº 50, Tomo 37-A Pro., tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 4º, Protocolo Primero y de su documento aclaratoria protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público en fecha 06 de diciembre del año 207, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 44. Líbrese Oficio.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 11:32 AM
Asistente que realizo la actuación: jc