REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000522

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de noviembre de 2013, por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En atención a las documentales promovidas, este Juzgado, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el ciudadano LEONARDO GARGANO LOMBARDO, asistido por la abogada Elba Mejías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.854, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Respecto al mérito favorable, así como a las documentales que ya rielan a las actas (estatutos del club y contrato de arrendamiento), este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En atención a la promoción del “…documento de propiedad (…) donde aparece claramente especificado la cantidad de terreno que posee el demandante (…) y los cuales ellos hacen uso del mismo pudiendo constatarse que realmente donde está ubicado la franga (sic) que constituye el inmueble objeto de litigio, no les hace falta al demandante para la recreación de sus socios, y con el fin de demostrar asimismo Ciudadano Juez, que ellos tienen gran cantidad de terreno…”; este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas, se observa que dicha documental no fue anexada a los folios del expediente y tampoco fue acompañada con el escrito probatorio de la parte promovente, por tal motivo este juzgado INADMITE tal probanza y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, respecto a las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos MARIAM TORRES y ROBERTO MADIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-14.486.769 y V-16.115.376, respectivamente. Se advierte que, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a partir de la presente fecha, exclusive, comienza a correr el lapso de 30 días de despacho, correspondiente a la evacuación de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000522