REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000569

DEMANDANTE: INTERMORRO A.C., inscrita inicialmente bajo la figura de la sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 2, Tomo A-3, de fecha 22-01-1988 con el nombre de INTERMORRO, C.A., y posteriormente transformada en Asociación Civil, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (actualmente Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16-10-1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de julio de 2012 anotado bajo N° 13, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLATI, CARLOS BRICEÑO y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 107.967 y 130.774, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES APRODORAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21-12-1993, bajo el N° 73, Tomo 141-A-Sgdo., en su carácter de deudora hipotecaria; y la empresa PROMOTORA SOL CARIBE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23-07-2002, bajo el N° 21, Tomo A-40, en su carácter de tercera poseedora.
APODERADO
DEMANDANDO: ALEXIS MÁLAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.173, apoderados judiciales de la co-demandada en autos sociedad mercantil PROMOTORA SOL CARIBE,C.A.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Homologación)

Vista la diligencia presentada en fecha 3 de Diciembre de 2013, suscrita por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual DESISTIÓ del presente procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2012-000569
CAMR/IBG/Dairy