REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000315 (34917)
PARTE ACTORA: MIGUEL GARCÍA RANGEL y SENCIÓN PÉREZ DE GARCÍA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.753.470 y E-538.731, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TRINIDAD BEATRIZ OLIVARES MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.094.-
PARTE DEMANDADA: JUAN NADAL RIPOLL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.415.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 29 de enero de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL GARCÍA RANGEL y SENCIÓN PÉREZ DE GARCÍA contra el ciudadano JUAN NADAL RIPOLL, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía se desaloje al ciudadano demandado de un inmueble propiedad de la parte actora, el cual le fue dado en arrendamiento, en razón de encontrarse en mora respecto al pago de unos cánones de arrendamiento y otros conceptos.-
En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.-
Librada la correspondiente compulsa para la citación de la parte demandada, en fecha 4 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a citar al demandado, y no haber logrado encontrarlo en el domicilio aportado por la parte actora, y que se entrevistó con la conserje del edificio, quien le informó que el ciudadano requerido sí vivía en ese apartamento.-
En fecha 4 de agosto de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y notificó que el ciudadano demandado hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, y canceló los cánones de arrendamiento reclamados.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 4 de agosto de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora manifestó que el demandado había entregado el inmueble, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2008-000317 (35017)
LEGS/SCO/JesúsV.-
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