REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
MARTES 17 DE DICIEMBRE DEL 2013
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo la una de tarde (01:00 p.m.) del día de hoy diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.240, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPEN GO, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de marzo del ano dos mil trece (2013), anotada bajo el número 38, Tomo 51, de los libros Autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de la sentencia de amparo dictada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción que se había interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción en fecha 9 de mayo del 2013 en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., contra la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ y ALFONSO RAUL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.240 y 115.577, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPEN GO C.A., igualmente se presentaron los profesionales del derecho CESAR SÁNCHEZ MEDINA y DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.194 y 59.715, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el juicio principal GALERÍA TABRIZ C.A.; así como los abogados TERESA BORGES y GARCÍA WALTHER , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 117.211, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 CA. Asimismo, se encuentra presente la Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada; MARQUEZ DELGADO MÓNICA ALEXANDRA. Se deja constancia igualmente que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la representación judicial de la parte agraviada, y en cuya exposición señaló: que Interponen recurso de amparo constitucional, por cuanto la sentencia proferida afecta los derechos y garantías constitucionales de su representada por ser la sentencia dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, violatoria a lo consagrado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre del 2012 en el caso FARMACIA LA GALÉNICA C.A.; que indica que una vez desalojados los inquilinos del inmueble la situación jurídica no puede ser reparada por la vía del amparo; indicó asimismo, que la decisión impugnada infringe el derecho a la derecho a la igualdad y a la defensa, dado que no se les notificó en ningún momento, encontrándose así en indefensión frente a la sentencia dictada por el tribunal. Rebatieron, igualmente, los alegatos de la representación judicial de GALERÍAS TABRIZ C.A., referidos a la inadmisión por cuanto la situación no es irreparable, mientras que éstos consideran que el daño es irreparable; que su representada pretende que se le reconozca la calidad de arrendatarios, sin embargo, indican que lo que buscan es que se mantenga el derecho que les es arrebatados frente a la sentencia recurrida;
que el admitir daños y perjuicios implica consentir y convalidar una sentencia de la que no han sido parte y que es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales. Consignaron copias simples de la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-0750, para que la misma sea agregada a los autos, y solicitó la evacuada las pruebas marcadas desde la “A”, hasta la “G” cursantes en el expediente; consignadas junto con el libelo de amparo. Finalmente solicitaron se anule el fallo dictado de manera constitucional para que no se conculquen sus derechos, debido a que fue proferido en flagrante violación a sus derechos constitucionales, subvirtiendo así el orden jurídico violando los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho; CESAR SÁNCHEZ MEDINA; apoderado de la parte accionante en el juicio principal GALERÍA TABRIZ C.A., quien expuso; que muestra desacuerdo; con la acción de amparo interpuesta; siendo que en primer lugar, dicha acción es manifiestamente inadmisible, por cuanto pretenden el reconocimiento de un derecho ex novo que no puede reconocerse por cuanto la vía del amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de su carácter de arrendatarios y en, segundo lugar, que La jurisprudencia patria indica que la misma Ley de amparo indica que cuando existan recursos ordinarios, la acción de amparo no es admisible, y en relación a ello señaló la sentencia 369-2003emitida por la Sala Constitucional; se opuso al amparo, debido a considera que el llamado a terceros es a petición de partes, que el juez no está obligado a llamar a los terceros interesados, siendo que estos deben ser llamados a solicitud de partes, y dependiendo de las causales que establezca la ley sustantiva en su debido caso; que no hay violación de un derecho cuando no se cita un tercero, por lo que mal podría haber una violación del derecho por parte del juez al no haberlos llamados por cuanto no conocía su existencia; que su mandante está sufriendo las consecuencias de las medidas, debido a que la medida se sustanció suficientemente en el juicio principal; que el arrendador actuando de absoluta mala fe redactó un contrato de arrendamiento aun sabiendo que pesaba sobre el inmueble una medida cautelar que les impedía suscribir el contrato, no notificándoles que sobre el inmueble pesaba una medida y una acción de amparo cuya audiencia constitucional fue celebrada tres días antes de suscrito el contrato de arrendamiento (14 de octubre del 2013).
Igualmente, hizo uso del derecho de palabra la profesional del derecho; TERESA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., quien indicó, que su representada no ha infringido ninguna garantía constitucional a la parte accionante; que se reserva las acciones pertinente contra la negativa a la apelación interpuesta en contra de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que la decisión que se ataca sí violó el derecho de la hoy agraviada; ya que si bien no se les notificó, dicho fallo opera contra ella, que la agraviada dispone de un título que no ha sido objetado, no obstante ello no es lo debatido en el presente juicio; ya que las acciones se ha tramitado mediante un procedimiento de amparo, por lo que sólo le quedaba a la agraviada la vía del amparo para recurrir; que, con tal decisión se está vulnerando las garantías constitucionales, y el contradictorio al que tienen derecho todas las partes, que lo más grave es la violación del principio de confianza legítima, asimismo, indicó que a su mandante se le excluyó del juicio, ya que se les quitó la representación a su mandante, y de ello quiere dejar constancia, no obstante acude como coadyudante de la agraviada ya que considera que si se llegara a ejecutar la sentencia accionada se estarían violando derechos constitucionales. Finalmente consignó escrito de conclusiones, copia certificada del poder conferídola por la administradora 17.636 C.A., y copia simple del expediente número AP11-O-2013000084, llevado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se sustancia la acción de amparo que dio origen al presente procedimiento. Hubo Replica y contrarreplica. Finalmente se le dio la palabra a la fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada; MÓNICA MARQUEZ DELGADO, quien señaló que; Que en la sentencia hoy recurrida no se verifican los elementos que deben concurrir para su procedencia, esto es la violación de un derecho constitucional por parte del juez que la emitió y que el juez no haya actuado fuera del ámbito de sus competencias; que en todo caso la accionante debió ser la arrendataria y no la sociedad mercantil OPEN GO C.A.; por lo que solicita que la acción de amparo sea declarada improcedente por cuanto no se violó el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez concluidas las exposiciones, siendo las 1:45 de la tarde, la Juez se retira a decidir, e insta a los comparecientes a permanecer en la Sala de Audiencias, a los fines de dar lectura al dispositivo en el lapso de una hora y treinta minutos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
Siendo las cuatro y treinta post meridiem (04:30 p.m.) este Tribunal luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición de las partes, pasa a dar el dispositivo del fallo en la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil OPEN GO C.A., en contra de la decisión dictada el 29 de octubre del 2013 de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional ejercido en contra del fallo definitivo dictado el 29 de octubre del 2013, los resume este Tribunal de la manera siguiente: 1) Que en fecha 18 de noviembre del 2013 la hoy accionante interpuso acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada 29 de octubre del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decidiera a su vez un amparo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A. en contra de la sociedad Mercantil GALERÍA TABRIZ C.A.; 2) Que el amparo contra el cual se acciona declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y los demás actos realizados en ejecución de la misma, así como la inmediata restitución a la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A., del inmueble constituido por un local comercial de ciento cincuenta y siete metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el número 2, ubicada en la Planta Baja del Edificio ELE, situado en la avenida C/C calle Caroní, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda, Caracas.; 3) Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante la cual declaró lo antes transcrito; ya que con la ejecución de dicha decisión se le quebranta a la hoy accionante, a su decir, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 Constitucional, por cuanto recaerá sobre ella una sentencia producto de un proceso en el cual nunca fue citada; sobre la cual no pudo ejercer el derecho a la defensa en contra de tal decisión; teniendo pues, que soportar consecuencias jurídicas prejudiciales sin que se le haya concedido la garantía constitucional del debido proceso, la cual sería vulnerada en todas y cada una de sus partes; siendo entonces, objeto de una decisión judicial producto de una sentencia emanada en un proceso en el que no ha sido parte, reitera, y ante el cual no ha podido ni puede participar, porque no es parte en el, por lo que sufrirá un daño patrimonial irreparable; 4) Que el Juzgado presunto agraviante ordenó la restitución de un inmueble sin especificar que dicha acción estaba dirigida a su anterior arrendador, por lo cual abre la posibilidad de afectar a terceros como es el caso de marras; aunado a ello ordenó la restitución de la posesión de un inmueble, infringiendo la interpretación de una acción de amparo constitucional.
Para decidir en forma concluyente, se observa:
En resumen, pues, el fundamento de la acción ejercida radica en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la inmediata restitución a la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A. del inmueble antes descrito ocupado en la actualidad por la hoy accionante en amparo, según lo expresado por ésta, siendo así real y actual la amenaza de ser desalojados del mencionado local.
El autor patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, define el amparo contra amparo, como “...una garantía constitucional contra aquella decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales distintos a los delatados y que dieron nacimiento al amparo primigenio donde se produjo el fallo que a su vez lesionó o amenazó derechos fundamentales o constitucionales…”. (Humberto E.T. Bello Tabares, Sistema de Amparo, Ediciones Paredes, 2012, páginas 579 y 583).
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.
Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
En el caso bajo análisis, en primer lugar y como antes se indicó la agraviada denuncia las futuras consecuencias que la ejecución de la sentencia atacada generará; con lo cual es palpable que se está en presencia de una denuncia por la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales, es decir, dicha violación de derechos constitucionales no ha ocurrido.
Aunado a lo inmediato anterior, a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos dieciocho (218), ambos inclusive, del presente expediente, riela copia certificada de la sentencia proferida en fecha 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión de amparo constitucional que interpuso GALERÍA TABRIZ C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo del 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como, escrito de ampliación de amparo consignado por la hoy presunta agraviada y anexos, de los cuales se evidencia al folio 184, específicamente, providencia de fecha 10 de diciembre del 2013, dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que reitera que la sentencia definitiva que hoy se ataca, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto hasta tal fecha (10 de diciembre del 2013) no consta en autos el cumplimiento total de todas las notificaciones ordenadas a practicar, dicha sentencia, no se encuentra definitivamente firme y por vía consecuencial ya que no consta en autos elementos demostrativos en contrario, se colige que dicha sentencia no ha entrado en fase de ejecución; con lo cual es palpable, que a la actora le asiste la vía de la oposición, una vez se proceda a la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo inmediato anterior, el autor patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en cuanto a los requisitos de procedencia del amparo contra amparo, señala, “a. Que se trate de una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional. b. Que la decisión que se dicte en el procedimiento de amparo vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales, diferentes o no a los delatados en el amparo originario. c. Que contra la decisión dictada en el proceso de amparo constitucional originario, se haya agotado el doble grado de jurisdicción, a excepción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conozca en primera y única instancia”. (Humberto E.T. Bello Tabares, Sistema de Amparo, Ediciones Paredes, 2012, páginas 579 y 583).
Con vista al criterio doctrinal que antecede, pasa esta alzada a considerar si la acción de amparo interpuesta el 18 de noviembre del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.
En tal sentido, la tutela constitucional ha sido interpuesta contra la decisión proferida el 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo que sigue la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A., contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como tercero interviniente la ADMINISTRADORA 17.636 C.A.; lo cual cumple con el primero de los requisitos. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, relativo al quebrantamiento por parte de la recurrida del derecho a la defensa y debido proceso, que en el decir de la quejosa, lo constituye el hecho que no le fue notificada de la acción de amparo; se evidencia de autos que el accionar de la primigenia acción de amparo transcurrió incluso sin que el contrato que faculta su accionar, fuese suscrito, por lo que era forzoso para el juzgador decidir tal y como lo hizo siendo que desconocía la existencia de los presuntos derechos conculcados a la hoy presunta agraviada. Entonces, no procede la falta delatada por la parte presuntamente agraviada. Así se establece.
El tercero y último de los requisitos que hacen procedente la acción de amparo contra amparo, se refiere al agotamiento de la doble instancia. En el caso de autos, con respecto al tercer requisito, se evidencia que no se ha agotado la segunda instancia; lo que hace improcedente la presente acción de amparo contra amparo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la abogada EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPEN GO C.A., ampliamente identificada supra, contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional que sigue la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A., contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como tercero interviniente la ADMINISTRADORA 17.636 C.A; en el expediente signado con el Nº AP11-0-2003-000084, de la nomenclatura del referido juzgado. SEGUNDO: Consecuencial del pronunciamiento anterior, se revoca la medida innominada decretada por esta alzada en fecha 22 de noviembre del 2013, donde se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto se ordena librar oficio al juez a cargo del juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle de dicha revocatoria.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (5) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LOS APODERADOS DE LA ACCIONANTE
LOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL SOCIEDAD MERCANTIL GALERÍAS TABRIZ C.A.
LOS APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA 17.636 C.A.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
Exp. Nro. AP71-0-2013-000036/6.604