Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 4 de junio de 2013, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI y MARÍA ELENA RONDÓN DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.974.493 y V- 6.228.770, asistidos por el abogado SEILER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.717, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 2 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en Acta Nº 283, anexa; que fijaron su domicilio conyugal en Caracas; que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, basados en el artículo 185-A del Código Civil, decidieron solicitar el divorcio porque están separados de hecho desde el 15 de febrero de 1998. Señalaron que procrearon 2 hijos, de nombres JOSÉ ANTONIO DÁVILA RONDÓN y ERICK ALBERTO DÁVILA RONDÓN, mayores de edad, según consta en las respectivas partidas de nacimiento anexas; y que dejaban constancia de que durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Pidieron que la solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, que se ordenara la notificación del fiscal del Ministerio Público y sea declarado su divorcio por el artículo 185-A eiusdem.
Consignaron copia certificada expedida el 1º de julio de 2013, del Acta de Matrimonio Nº 287, levantada el 2 de septiembre de 1987, en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos identificados como JOSÉ ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI y MARÍA ELENA RONDÓN.
El 06 de agosto de 2013, este Juzgado dictó auto de admisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego practicada la citación del Ministerio Público, el 9 de diciembre de 2013 fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, identificada como Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que practicada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que fundamentado en el principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los cónyuges, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el 15 de febrero de 1998, sin haber reconciliación entre ellos, lo que supera con creces los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DAILA UZCÁTEGUI y MARÍA ELENA RONDÓN DE DÁVILA, el 2 de septiembre de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 287, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (Distrito Capital), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (2:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VR/ypt.
Exp: AP31-S-2013-007309.