Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 14/08/2013, por los ciudadanos LUIS EDUARDO ZERPA CÓRDOVA y MIROSLAVA DEL VALLE GUÁNCHEZ DE ZERPA, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.535.671 y V- 6.846.381, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 1º de junio de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 131 anexa; que su último domicilio conyugal lo fijaron la calle La Laguna, Los Paraparos, Casa Nº 17-07, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijas, ya mayores de edad, llamadas PIERANGELY JHAMALY y SIULMAR LUISANA ZERPA GUÁNCHEZ; que desde el 15 de mayo de 1996, están separados de hecho, sin existir entre ellos vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo acuden ante este tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio entre ellos.
Los solicitantes consignaron copia certificada expedida el de Matrimonio levantada el 1º/10/2012, por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio levantada bajo el Nº 131, el primero (1º) de junio de 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO ZERPA CÓRDOVA y MIROSLAVA DEL VALLE GUANCHEZ LA ROSA. Igualmente consignaron copia del Acta de Nacimiento de las ciudadanas señaladas como sus hijas, SIULMAR LUISANA y PIERANGELY JHAMALY ZERPA GUÁCHEZ, de las cuales se constata que ya son mayores de edad, pues nacieron los días 04/04/1995 y 08/09/1989, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la presente decisión.
Este Tribunal dictó auto de admisión el treinta (30) de septiembre de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que practicada la revisión de las actas procesales, nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de mayo de 1996, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO ZERPA CÓRDOVA y MIROSLAVA DEL VALLE GUÁNCHEZ DE ZERPA, el primero (1º) de junio de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 131, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:10) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/JP
Expediente Nº AP31-S-2013-008011.
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