Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada Isbelia Mariuliz Jiménez Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.963, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ELENA MÁRQUEZ DE PANTOJA, ÁNGEL EMIRO MARQUEZ TERÁN Y YAMELY COROMOTO VILLALBA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-5.780.663, V-10.530.187 y V-10.818.658, respectivamente, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que el 11 de diciembre de 2010, falleció la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN TERÁN RUIZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.725.429, y que el acta levantada al participar el fallecimiento adolece del error de decir que es de estado civil soltera, lo cual es incorrecto, ya que estaba casada, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio. Que al darse cuenta de ello, los hijos acudieron al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso a solicitar su rectificación, cuyo ente se declaró no competente para decidir lo planteado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sino por el procedimiento establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto, acude ante este tribunal para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN indicada, en cuanto al estado civil de la ciudadana identificada.
Este Juzgado observa que entre los recaudos probatorios consignados, se encuentra el original de la decisión dictada el 6 de abril de 2011, por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual señaló que la rectificación pretendida se trataba de “errores sustanciales, que evidentemente afectan el contenido del fondo del acta”, concluyendo que por ello no podía ser tramitada la rectificación por el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, sino por el establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se declaró “INCOMPETENTE” para decidir lo solicitado en sede administrativa.
Con la sola exposición de la apoderada judicial de los solicitantes, este Juzgado considera que lo invocado no es un error de fondo que amerite su corrección a través de un JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN como lo interpretó el órgano administrativo indicado, sino que se trata de un error material cuya rectificación no afecta el fondo del Acta de Defunción, pues basta la presentación ante el funcionario de que se trate del acta de matrimonio para demostrar el estado civil de casada de la causante. En base a ello, en principio debe ventilarse la rectificación de dicho error material en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues es la Administración Pública la que tiene jurisdicción conforme a la ley para hacerlo a través de un procedimiento sumario, dejando al poder judicial la rectificación de los errores de fondo, mediante el juicio de rectificación, que amerita plazos más largos y profusión de medios probatorios.
Sin embargo, no le es dable a este órgano jurisdiccional declarar su falta de jurisdicción ante la Administración Pública debido a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio reiterado de que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó dicha Sala en decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción, a fin de no causar dilaciones indebidas y tomando en consideración que ya la Administración Pública les negó la rectificación solicitada, este Juzgado declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, aplicando además el procedimiento sumario contemplado para los errores materiales y no someter a los solicitantes a un largo juicio de rectificación, causándoles dilaciones indebidas y costos económicos con la publicación de los carteles que ordena la ley, cuando claramente lo alegado puede ser demostrado solo con el acta de matrimonio de la causante, que es la prueba idónea para demostrar su estado civil. En consecuencia, se procede al análisis de los recaudos probatorios consignados para demostrar lo alegado, que son los siguientes:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 2506, levantada el 12 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con motivo de la declaratoria de fallecimiento de la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN TERÁN RUIZ, en la que se dejó constancia, entre otros aspectos, que era de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.725.429.
2) Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 56, denominada “ACTA PARA REGULARIZAR LA UNIÓN CONCUBINARIA”, levantada el 27 de diciembre de 2000, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Brisas del Tuy, del Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos identificados como AQUILES VILLALBA y DIOMIRA DEL CARMEN TERÁN RUIZ, titulares de la cédula de identidad números 253.859 y 3.725.429, respectivamente.

Del último instrumento analizado este Juzgado puede establecer que la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN TERÁN RUIZ contrajo matrimonio con el ciudadano AQUILES VILLALBA, por lo que no podía ser identificada como soltera en el acta de defunción. Toda vez que el presente procedimiento se tramita en sede de jurisdicción voluntaria, actuando bajo el principio de buena fe que lo reviste, este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por la apoderada judicial de los solicitantes, en el sentido de que a la fecha de su fallecimiento la causante aun estaba casada. En razón a ello se concluye se concluye que el Acta de Defunción antes analizada, adolece de un error material al identificar a la prenombrada de cujus como soltera, en vez de casada que es lo correcto.
En base a tales consideraciones, se declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Defunción N° 2506, levantada el 12 de diciembre de 2010, en el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, levantada con ocasión de la declaratoria de fallecimiento de la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN TERÁN RUIZ. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos: En donde aparece que es de estado civil “soltera” debe indicarse que lo correcto es “casada con el ciudadano AQUILES VILLALBA”.
A los fines de la ejecución de la presente decisión, se ordena remitir oficio al Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, para que procedan de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean solicitadas.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203° año de la Independencia y 154° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:15) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRC/Ale.
AP31-S-2013-011659.