Visto el escrito anterior, presentado por la ciudadana BERTA CRISTINA RUIZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.587.971, asistida por los abogados NAHUM E. ESCALONA ALVAREZ y RICHARD MANUEL PAREJO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.839 y 139.710. Al respecto se observa:
En el referido escrito la ciudadana BERTA CRISTINA RUIZ FLORES, expuso que sostuvo desde hace 40 años, una relación de hecho con el ciudadano LUS ENRIQUE HIGUEREY LEZAMA, identificándolo como venezolano, mayor de edad divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.088.899.
Que de la referida unión fueron procreados dos (2) hijos, de nombres EDWIN ENRIQUE HGUEREY RUIZ y MAILIN CRISTINA HIGUEREY RUIZ.
Que en fecha 12-6-1986, formalizaron constancia de concubinato ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en vista de que su concubino falleció el 18-7-13, consigna acta de defunción.
Que en fecha 28-9-13, autenticaron justificativo post morte de unión estable de hecho, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por las razones antes expuestas se ve en la imperiosa necesidad de solicitar al Tribunal, sea admitida su solicitud de acción Mero Declarativa de Relación estable de Hecho.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgado observa que la ciudadana BERTA CRISTINA RUIZ FLORES, pretende la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria, que a su decir mantuvo con el ciudadano LUIS ENRIQUE HIGUEREY LEZAMA, interponiendo el presente procedimiento como si se tratase de una simple solicitud ventilada en sede de jurisdicción voluntaria. Es el caso que lo pretendido ha de tramitarse en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las personas involucradas en la relación jurídica referida, en igualdad de condiciones, pues sin lugar a dudas amerita que se abra un contradictorio.
No es posible que a espaldas de los herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE HIGUEREY LEZAMA, se emita la declaratoria pretendida, pues la acción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una DEMANDA que ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir que debe de existir una persona que demanda (demandante) frente a otra que es la demandada, para que a ésta a su vez se le brinde la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de las imputaciones y afirmaciones realizadas por la compareciente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien decide declara que este Tribunal está imposibilitado de tramitar como una demanda el escrito anterior, pues lo pretendido es una declaratoria judicial de unión estable de hecho sin contradictorio.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por ciudadana BERTA CRISTINA RUIZ FLORES; y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-V-2013-001967