Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 21 de octubre de 2013, por los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JENNY YELITZA GANDICA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.287.923 y V- 10.807.305, asistidos por el abogado Eleazar Landaeta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.959, en el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de abril de 2002, según consta de acta de matrimonio anexa en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres GEYSSEL MASSIEL GONZÁLEZ GANDICA, GRECIA YOSIBEL GONZALEZ GANDICA y GIONANNY JOSÉ GONZÁLEZ GANDICA, nacidos el 13/10/1990, 11/08/1994, y 05/01/1993, según consta en sus partidas de nacimiento, y que el último de ellos falleció. Agregaron que el 28 de diciembre de 2005, acordaron su separación de hecho y hasta la fecha no ha habido ni habrá reconciliación alguna entre ellos, sino que ha habido una ruptura prolongada de su vida en común, razones por las cuales y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este Tribunal para solicitar que sea declarado el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une. Señalaron para el momento de la separación no existen bienes gananciales que partir.
Los solicitantes consignaron copia certificada expedida el 26 de agosto de 2010, del Acta de Matrimonio Nº 27, levantada el 25 de abril de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JENNY YELITZA GANDICA SUÁREZ. Igualmente consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, GEYSSEL MASSIEL GONZÁLEZ GANDICA, GRECIA YOSIBEL GONZALEZ GANDICA y GIONANNY JOSÉ GONZÁLEZ GANDICA, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
El 23 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto de admisión de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la citación del Ministerio Público, el 25 de noviembre de 2013 fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual expuso que consideraba que se cumplieron los extremos de ley y nada tenía que objetar a la solicitud presentada.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los cónyuges, en el sentido de que están separados de hecho desde el 28 de diciembre de 2005, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VLADIMIR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JENNY YELITZA GANDICA SUÁREZ, el 25 de abril de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 27, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, con sede en Caracas; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/JesusG.
Exp. Nº AP31-S-2013-009573.
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