Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARTHA TAIMY LANDAETA DE GUZMÁN y RAFAEL RICAUTER GUZMAN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 7.801.075 y V-5.829.922, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.148, mediante el cual solicitaron que fuese admitida la solicitud, sustanciada y declarado su divorcio, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se observa que entre otros aspectos, los cónyuges afirmaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de abril de 1983 y que establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constituyendo ese su último domicilio conyugal, donde vivieron hasta el 27 de noviembre de 1993, oportunidad en la cual se separaron de hecho hasta la presente fecha.
El señalamiento de la jurisdicción donde establecieron el último domicilio conyugal amerita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia territorial para seguir conociendo el presente procedimiento. A tales efectos, quien decide considera necesario tener a la vista el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
El artículo transcrito establece que el Tribunal competente por el territorio para conocer de solicitudes de divorcio como la presente, es el de primera instancia ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en este caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en asuntos no contenciosos como el que nos ocupa, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En base a las normas citadas, este Juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente, la tienen los Juzgados de Municipio, de conformidad al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el Juzgado de Municipio que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARTHA TAIMY LANDAETA DE GUZMÁN y RAFAEL RICAUTER GUZMAN MONTIEL, y declina la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Distrito Maracaibo, toda vez que el último domicilio conyugal fue establecido en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo al Juzgado de Municipio (distribuidor de turno) con competencia en el Distrito Maracaibo, Estado Zulia, para que el que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes. Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:50) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión y se libró oficio.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRC/yonayde.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-011397.
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