REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: AP31-S-2013-002938
SOLICITANTE: NORA ELIZABETH LOVERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.242.
ABOGADO APODERADO: FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2013, compareció el abogado FREDDY LUCENA RUIZ en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público actuando en representación de la ciudadana NORA ELIZABETH LOVERA GONZÁLEZ, la cual solicito tramitar lo relativo a la Interdicción Civil de su hermano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.497, por cuanto padece de Sindrome de Down, retardo mental severo tal como se desprende del informe médico realizado por la Doctora ANA HERRERA, de profesión Psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Manifestó que en virtud de las consideraciones precedentes y velando por el futuro del ciudadano en mención solicitó se le nombre tutor interino a tenor de la disposición contenida en el artículo 393 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los parientes del referida ciudadana, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordenó oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los efectos que dos Expertos facultativos procedieran a examinar al ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ, librándose en esta misma fecha Oficio dirigido al C.I.C.P.C., se ordenó interrogar al interdicto.
Compareció en fecha 17 de mayo de 2013, en entredicho ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ, y rindió su declaración.
El 20 de mayo de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JESUS MISEL RODRIGUEZ, ISBETH MARGARITA PAREDES LOVERA, ROBERTO ISIDRO PAREDES y HECTOR SMITH MEDINA LOVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.163.172, V-6.692.919, V-4.582.442 y V-13.859.742, quienes manifestaron el conocimiento que tienes con respecto a la presente solicitud.
En fechas 03 de junio de 2013, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular, ciudadano DOUGLAS VEJAR, consignando Oficio Nro.15956, debidamente firmado y sellado por la División de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se agregó a los autos oficio Nº 9700-137-A, de fecha 19 de junio de 2013, proveniente del la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remitió peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público.
Compareció en fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil Titular MIGUEL VILLA, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo sede Pajaritos y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 94° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y señaló que de conformidad con el artículo 396 del código Civil, solicito la Interdicción Provisional del ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ y se nombre tutor interino a la ciudadana NORA ELIZABETH LOVERA GONZALEZ.
-II-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este Juzgador estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo es de carácter irreversible, por la aparición de un cromosoma extra en el par 21 produciendo rasgos físicos que le dan aspecto reconocible y discapacidad cognitiva de grado variable desde el nacimiento, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos CIRO D’AVINO BIGOTTO y CARELBYS MIQUILENA, psiquiatras forense, mediante el cual se diagnosticó que el ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ, sufre de RETRASO MENTAL MODERADO (F71) SEGÚN C.I.E-10, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo, y se caracteriza por un pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social lo que determina entre otros aspectos que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo… todo ello lo hace una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente, dado que no puede valerse por si mismo, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano en mención no se le entiende mucho lo que habla hace muchos gestos con la mano e intenta comunicarse de esa manera, por lo que considera este Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana NORA ELIZABETH LOVERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.242, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.497. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-12.954.497, solicitada por su hermana, ciudadana NORA ELIZABETH LOVERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.242.
SEGUNDO: Ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO del entredicho, a la ciudadana NORA ELIZABETH LOVERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.242, hermana del entredicho y solicitante de la interdicción.
TERCERO: En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano JORGE ALEXANDER LOVERA GONZALEZ, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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