República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.274.059 y 6.300.613, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.183 y 47.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juvenal Rodríguez Ascencao, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.435.273.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Fernando García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.360.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.142.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales deducida por los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, en contra del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, en virtud de la condenatoria en costas recaída en su contra en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17.01.2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-2011-015704, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, con ocasión a la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Mayela del Valle Tapias Bello, en contra del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 06.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial al cual alude el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que impugnara el cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 07.06.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 10.06.2013.

Luego, en fecha 13.06.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 26.06.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó escrito en el cual solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha 27.06.2013, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de abrir el cuaderno de medidas.

De seguida, el día 02.07.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Acto continuo, en fecha 02.07.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó las copias fotostáticas exigidas para abrir el cuaderno de medidas, siendo el mismo aperturado el día 03.07.2013.

Acto seguido, en fecha 18.07.2013, el abogado Luis Fernando García, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

Luego, el día 30.07.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó escrito a título de contradicción en contra de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Después, en fecha 08.10.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el día 18.07.2013, siendo condenada en costas, por haber resultado vencida en la incidencia.

De seguida, en fecha 10.10.2013, la ciudadana Mayela del Valle Tapias Bello, debidamente asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, ratificó las actuaciones verificadas por los abogados accionantes y confirmó la relación de servicios profesionales que les ha unido.

Acto continuo, el día 22.10.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, se dio expresamente por notificado de la sentencia que resolvió las cuestiones previas y solicitó la notificación de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 25.10.2013, por cuanto el referido fallo fue dictado dentro del lapso legal para ello.

Acto seguido, el día 30.10.2013, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Después, en fecha 12.11.2013, los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, se dieron expresamente por notificados, mientras que el día 20.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 03.07.2013, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 30.07.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
FALTA DE CUALIDAD

En el escrito presentado en fecha 18.07.2013, el abogado Luis Fernando García, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, planteó la falta de cualidad de los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que no tienen acción directa contra su representado a consecuencia de la condenatoria en costas derivada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17.01.2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-2011-015704, ya que la acción debió ser ejercida en representación de la ciudadana Mayela del Valle Tapias Bello, quién resultó vencedora en el juicio ventilado ante ese Tribunal.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito en el cual planteó cuestiones previas, debe este Tribunal destacar que aún cuando no lo hizo en la oportunidad correspondiente a la contestación, ya que omitió la misma, sin embargo, con el objeto de garantizar su derecho a una tutela judicial efectiva, que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en el hecho de que los abogados accionantes no tienen acción directa contra su representado a consecuencia de la condenatoria en costas derivada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17.01.2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-2011-015704, por cuanto - a su criterio - la acción debió ser ejercida en representación de la ciudadana Mayela del Valle Tapias Bello, quien resultó vencedora en el juicio ventilado ante ese Tribunal.

En este sentido, el argumento sostenido por la parte demandada fue fundamentado en el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 768, dictada en fecha 28.07.2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente N° 1996-13037, caso: Harry James Olivero y Olivetta Claut Sist, la cual puntualizó lo siguiente:

"...debe precisar la Sala que si bien es cierto los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales, no lo es menos que el cumplimiento de la obligación de dicho pago recae en su mandante o asistido y no en la contraparte, aunque esta última sea condenada en costas.
Lo anterior no puede entenderse como un impedimento para que los abogados exijan el pago de las costas a las que resulte condenada la parte totalmente perdidosa en un juicio, que comprenden los gastos procesales imprescindibles hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogados; no obstante, tal actuación sólo puede ser ejercida en representación de la parte vencedora y no en nombre de los abogados, pues conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte que resulte vencedora en el proceso judicial...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial reconoce el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por sus servicios, pero enfatiza que el cumplimiento de la obligación de pago se encuentra en cabeza de su mandante y no en la contraparte, aún cuando sea condenada en costas, cuya aspiración de cobro sólo puede ser ejercida en representación de la parte vencedora y no el abogado directamente.

Sin embargo, debe destacar este Tribunal que el referido fallo fue objeto de una revisión constitucional, la cual fue declarada ha lugar mediante sentencia N° 1206, dictada en fecha 26.11.2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 10-1048, caso: Harry D. James Olivero, cuyos argumentos allí asumidos estriban en lo siguiente:

"...esta Sala verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados.
(...)
En lo que atañe al acto jurisdiccional que se sometió a revisión, y desde un punto de vista procesal, la Sala reitera su doctrina pacífica de que el abogado que actuó en juicio sí tiene legitimación a la causa en la demanda por cobro de honorarios profesionales, indistintamente de si la relación que éste mantenga con el escritorio jurídico al que pertenezca sea laboral, de servicios profesionales o como asociado, socio o cualquier otra, lo cual es ajeno al tema estrictamente procesal de la legitimación en juicio.
En conclusión, para el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la sentencia n.° 00768 que dictó, el 28 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá dictar un nuevo veredicto con acatamiento a la presente decisión...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2296, dictada en fecha 18.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 06-1316, caso: Juan Carlos Paparoni Velro y otros, aseveró lo siguiente:

"...la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
'...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...'. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
'...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...'.
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
'...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...'.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148)
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...'. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
'Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección'. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, el abogado que actuó en el juicio de donde derivan las actuaciones cuyo cobro pretende, sí tiene legitimación ad causam para demandar el cobro de sus honorarios profesionales en contra del adversario que hubiese sido condenado en ese juicio.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, tienen acción directa y personal en contra del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, quien resultó vencido y condenado en costas en el juicio de donde derivan las actuaciones que sirven de base a la pretensión deducida por los abogados accionantes, lo cual conlleva a desestimar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en fecha 18.07.2013. Así se declara.

- II.II -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, en contra del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de doscientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 222.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de la condenatoria en costas recaída sobre la parte demandada, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17.01.2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-2011-015704, con ocasión a la demanda de Divorcio, interpuesta en su contra por la ciudadana Mayela del Valle Tapias Bello.

Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición especial, las costas pertenecen a la parte gananciosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero ello no es óbice para que éstos últimos estimen e intimen por su cuenta el cobro de sus honorarios al condenado en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, según el cual “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”.

En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235, dictada en fecha 01.06.2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-000204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, precisó lo siguiente:

“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se prevé un procedimiento que tendrá dos fases claramente diferenciadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, de conocimiento, el procedimiento se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual, luego de admitido, deberá ordenase la citación de la parte demandada, para que impugne el cobro y se acoja a la retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación, a cuyo vencimiento, debe abrirse por auto expreso una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicha fase con la correspondiente sentencia que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, se seguirá el procedimiento de retasa dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, siendo que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

En el presente caso, los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, procedieron a señalar en su demanda de cobro de honorarios profesionales, las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Mayela del Valle Tapias Bello, en contra del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente N° AP51-V-2011-015704, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, las cuales refieren como generadoras del derecho reclamado, siendo las mismas acreditadas en autos en copias certificadas, en razón de lo cual, se les atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron.

Pues bien, las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° AP51-V-2011-015704, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fueron discriminadas y estimadas así:

01) Escrito de solicitud de medidas cautelares anticipadas, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29.06.2011 (f. 19 al 29), el cual fue valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
02) Cuatro (04) diligencias y/o escritos de impulso procesal de la solicitud de medidas cautelares anticipadas, presentadas ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 08.07.2011 (f. 31), 11.07.2011 (f. 33) y las dos (02) últimas el día 25.07.2011 (f. 34 al 35), las cuales fueron valoradas en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) cada una de ellas, que totalizan en su conjunto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
03) Escrito de demanda por divorcio y su reforma, presentados ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11.08.2011 (f. 36 al 59) y 29.09.2011 (f. 62 al 75), cuyas actuaciones fueron valoradas en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
04) Nueve (09) diligencias y/o escritos de impulso procesal de la demanda, cuyas actuaciones fueron consignadas ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 24.10.2011 (f. 77 al 78), 08.11.2011 (f. 79 al 80), 14.11.2011 (f.81 al 82), 06.12.2011 (83 al 84), 09.12.2011 (f. 85 al 86), 03.02.2012 (f. 87), 27.02.2012 (f. 88), 19.03.2012 (f. 89) y 19.07.2012 (f. 95), las cuales fueron valoradas en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) cada una de ellas, que en su conjunto totalizan la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo).
05) Tres (03) asistencias a audiencias preliminares en fase de sustanciación celebradas ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20.04.2012 (f. 90 al 91), 29.06.2012 (f. 92 al 94), 01.08.2012 (f. 96 al 104) y una (01) asistencia a audiencia de juicio llevada a cabo ante ese mismo Tribunal, el día 17.12.2012 (f. 105 al 106), cuyas gestiones fueron valoradas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una de ellas, que en su conjunto totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

En este sentido, juzga este Tribunal que las referidas actuaciones judiciales atribuyen a los demandantes el derecho a reclamar los honorarios profesionales que se causaron por las gestiones realizadas como abogados, por efecto de la condenatoria en costas impuesta contra la parte demandada en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17.01.2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de tal modo que al no haberse desvirtuado el derecho a que perciban el pago de sus honorarios causados en virtud de un juicio donde su cliente resultó triunfadora, conforme a las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, en contra del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de doscientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 222.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° AP51-V-2011-015704, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, déjese transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la notificación que se haga a la parte demandada, la cual se verificará de la manera prescrita en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitirle a dicha parte acogerse al derecho de retasa, conforme a lo pautado en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000847