República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Luisa Albertina Grisolia D’Angelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.036.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: William Gustavo Uribe Regalado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.998.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado William Gustavo Uribe Regalado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia D’Angelo, sobre la partida de defunción distinguida con el Nº 41, levantada el día 01.02.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Inserciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.03.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 25.03.2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente solicitud, cuyo fallo fue revocado mediante sentencia dictada en fecha 02.07.2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la consulta de ley.
Luego, el día 06.08.2013, se dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de las ciudadanas Luisa Fernanda D’Angelo Grisolia y Julia Virginia D’Angelo Grisolia, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 23.09.2013, el abogado William Gustavo Uribe Regalado, consignó original de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, así como se dio expresamente por citado en representación de la ciudadana Luisa Fernanda D’Angelo Grisolia, a cuyo efecto, presentó instrumento poder con facultad expresa para ello.
Después, el día 27.09.2013, la ciudadana Julia Virginia D’Angelo Grisolia, debidamente asistida por el abogado William Gustavo Uribe Regalado, se dio expresamente por citada para la secuela del presente procedimiento.
Acto continuo, en fecha 08.10.2013, se declaró desierto el acto oral de oposición.
De seguida, el día 09.10.2013, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 31.10.2013, el abogado William Gustavo Uribe Regalado, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 01.11.2013.
Acto seguido, en fecha 19.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Después, el día 27.11.2013, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en las materias de Protección, Civil y Familia, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
Acto continuo, en fecha 28.11.2013, el abogado William Gustavo Uribe Regalado, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 29.11.2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, el abogado William Gustavo Uribe Regalado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia D’Angelo, aseveró lo siguiente:
Que, a su representada le urge la rectificación de la partida de defunción de su difunto esposo, ciudadano Carlos Arnaldo D’Angelo Herrera (†), quien falleció en el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 41, Libro 01, de fecha 01.02.2013.
Que, en la partida de defunción se omitió señalar las dos (02) hijas que su mandante procreó con su difunto esposo, ciudadanas Luisa Fernanda D’Angelo Grisolia y Julia Virginia D’Angelo Grisolia.
Fundamentó jurídicamente la petición deducida por su representada en los artículos 389, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la mencionada partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el abogado William Gustavo Uribe Regalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia de D’Angelo, reclamó la rectificación de la partida de defunción correspondiente al finado Carlos Arnaldo D’Angelo Herrera (†), distinguida con el Nº 41, levantada el día 01.02.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Inserciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, por cuanto en la misma se omitió mencionar a las dos (02) hijas del causante, ciudadanas Luisa Fernanda D’Angelo Grisolia y Julia Virginia D’Angelo Grisolia.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 41, levantada el día 01.02.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el Libro de Inserciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que no aparecen señaladas las hijas del causante.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de matrimonio Nº 106, levantada en fecha 19.08.1978, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.978, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la documental en comento el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Carlos Arnaldo D’Angelo Herrera y Luisa Albertina Grisolia Carnevali.
Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1277, levantada en fecha 03.08.1979, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 275, Tomo 05 del Libro de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.979, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano Carlos Arnaldo D’Angelo Herrera, presentó ante el funcionario a una niña de nombre Luisa Fernanda, que es su hija y de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia de D’Angelo.
Asimismo, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 671, levantada en fecha 27.04.1982, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 171, Tomo 04 del Libro de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.982, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano Carlos Arnaldo D’Angelo Herrera, presentó ante el funcionario a una niña de nombre Julia Virginia, que es su hija y de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia de D’Angelo.
Y, además, la parte solicitante acreditó copia simple de su cédula de identidad Nº 3.036.491, al igual que las correspondientes a las ciudadanas Luisa Fernanda D’Angelo Grisolia y Julia Virginia D’Angelo Grisolia, distinguidas con los Nros. 14.123.014 y 15.664.432, respectivamente, así como del finado Carlos Arnaldo D’Angelo Herrera (†), signada con el Nº 2.066.786.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte solicitante acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto en la misma no se mencionó a las hijas del causante, ciudadanas Luisa Fernanda D’Angelo Grisolia y Julia Virginia D’Angelo Grisolia.
Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el abogado William Gustavo Uribe Regalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Albertina Grisolia de D’Angelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 41, levantada el día 01.02.2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el Libro de Inserciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, en cuanto a que en la misma debe leerse como hijas del causante Carlos Arnaldo D’Angelo Herrera (†), a las ciudadanas Luisa Fernanda D’Angelo Grisolia y Julia Virginia D’Angelo Grisolia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.123.014 y 15.664.432, respectivamente, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-002304
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