República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Ruby Antonia Cuello Melgarejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.454.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Mezzoni Ruiz, Eduvigis Useche Molina y Ángela María Tochon Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.480.816, 3.301.041 y 9.860.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.076, 24.017 y 45.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones El Frailejón Dorado C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.06.2010, bajo el N° 41, Tomo 134-A.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 31.10.2013, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 01.11.2013, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

La ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito libelar solicitó medida preventiva de embargo, de acuerdo con los fundamentos siguientes:

“…De la lectura del presente escrito de Estimación e intimación de honorarios y de acuerdo con las actuaciones realizadas por mi que cursan al expediente y que acompaño también con el presente libelo, se verifican las actuaciones profesionales que realicé a favor de la empresa Inversiones El Frailejón Dorado C.A., antes identificada, cuyo análisis preliminar, justifica proteger cautelarmente mi derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados mediante el presente escrito.
Es sabido que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer la acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque; lo cual en el presente caso puede ocurrir, esto quiere decir que podría insolventarse y sería casi imposible ejecutar una sentencia de no tener una medida cautelar que proteja mis derechos.
Por otra parte, con relación al periculum in mora, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Por lo tanto las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estos dos : 1 la existencia de un derecho; 2 el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
En este caso puede observarse que si no se acuerda una medida cautelar a la demandada en el transcurso del proceso conllevaría a la inejecución de un fallo condenatorio en su contra.
Las actuaciones alcanzaron el fin para lo que fueron realizadas, pero luego de innumerables gestiones de cobranza fue imposible realizar el cobro de mi trabajo, incumpliendo la parte demandada con su obligación de pagarme los honorarios profesionales en cuestión, por lo tanto con esto queda evidenciado la presunción del buen derecho.
Por ende, solicito a este Juzgado que, por los motivos antes expuestos acuerde medida de embargo preventivo sobre los bienes que oportunamente señalaré. Por último solicito que (sic) se aperture el cuaderno de medidas y se provea la presente solicitud conforme a derecho…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), por concepto de honorarios profesionales derivados de las gestiones que como abogada realizó para la realización de todas las diligencias, trámites y reuniones necesarias ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), a fin de obtener la inscripción y actualización de dicha sociedad mercantil ante el mismo, por encontrarse suspendida de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin que se le haya cancelado sus honorarios y gastos incurridos en el procedimiento.

En este sentido, la parte actora acreditó original de la comunicación suscrita por el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., en fecha 26.02.2013, dirigida a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, por medio de la cual se le entregó las documentales necesarias para que fuese tramitada la actualización correspondiente ante el Registro Nacional de Contratistas.

Asimismo, la accionante produjo copia simple de la solicitud de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas, de fecha 04.03.2013.

Igualmente, la demandante proporcionó copia simple del acta de recepción de documentos emitida por el Registro Nacional de Contratistas, en fecha 04.03.2013.

De la misma manera, la parte actora consignó copia simple de la notificación de rechazo del proceso de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas, enviada mediante el correo electrónico sistemarnc@snc.gob.ve, en fecha 12.03.2013, al correo electrónico inversiones elfrailejondorado@hotmail.com.

De igual forma, la accionante aportó original de la comunicación suscrita por el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., en fecha 27.03.2013, dirigida a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, mediante la cual se le entregó la orden de servicio de los contratos y originales del dictamen del Contador Público independiente, así como sus anexos, correspondientes a dicha sociedad mercantil.

Al unísono, la demandante produjo copia simple de la solicitud de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas, de fecha 04.04.2013.

De la misma forma, la parte actora acreditó original de la constancia de recepción de documentos emitida por el Registro Nacional de Contratistas, en fecha 10.04.2013.

Asimismo, la accionante proporcionó copia simple de la notificación de rechazo del proceso de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas, enviada mediante el correo electrónico sistemarnc@snc.gob.ve, en fecha 11.04.2013, al correo electrónico inversioneselfrailejondorado@hotmail.com, por presentar fallas en los datos y/o documentos presentados.

De la misma manera, la demandante consignó copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Ascensores Transnacionales La Fortaleza M.A. C.A., en fecha 17.04.2013, dirigida a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, por medio de la cual se le entregó la declaración del IVA año 2.012, a igual que los estados financieros de los años 2.011 y 2.012 correspondientes a dicha sociedad mercantil, debidamente corregidos, así como el alcance al informe de fecha 28.02.2013 de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., correspondiente al ejercicio económico de los años 2.011 y 2.012.

Igualmente, la parte actora proporcionó copia simple de la solicitud de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas, de fecha 31.05.2013.

De igual manera, la demandante acreditó original de la constancia de recepción de documentos emitida por el Registro Nacional de Contratistas, en fecha 14.06.2013.

De la misma forma, la accionante aportó impresión a tinta del certificado electrónico de Registro Nacional de Contratistas, distinguido con el Número de Control: 7500006299194344, emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones, en fecha 01.07.2013, en el que se certifica la inscripción y actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas.

Igualmente, la parte actora produjo copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., protocolizada por ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.06.2010, bajo el N° 41, Tomo 134-A.

Y, además, la demandante aportó copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., celebrada en fecha 30.11.2012, la cual fue protocolizada por ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.01.2013, bajo el N° 50, Tomo 9-A.

En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, si bien acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, también es cierto que no vislumbran el requisito concerniente al periculum in mora, puesto que no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, deducida en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., por no encontrarse llenos los extremos legales a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001544