REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2013-000977

ACTORA: LILA OLXIS SULBARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6855337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EUGENIO GAMBOA y NORIS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71212 y 86733, respectivamente.
DEMANDADA: STYLOS 121 ESTILISTA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09.07.1993, bajo el nº 31, tomo 17-A-Sdo y SALÓN DE BELLEZA RODIAN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20.06.2003, bajo el nº 10, tomo 346-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA SALÓN DE BELLEZA RODIAN C.A.: JOSÉ GONZÁLEZ, MARÍA CARRILES y LUISA NEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 14407, 26496 y 126523, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

Correspondió por distribución a este Tribunal de Juicio la presente causa, por lo que en fecha 02.10.2013 se da por recibida. Mediante auto de fecha 07.10.2013 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente se procede a la fijación de la audiencia de juicio para el día 01.11.2013 a las 10:00am, de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que las partes solicitan suspender la misma, por lo que se llevó a efecto en fecha 05.12.2013.

Ahora bien, estando dentro del lapso para efectuar la publicación de la sentencia documental de conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sentenciadora lo hace bajo las consideraciones que a continuación se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16.03.2007, ejerciendo el cargo de estilista y maquilladora, hasta el día 16.03.2010 fecha en la cual renunció. Afirma haber desempeñado una jornada de 08:00 am., hasta las 08:00 pm., de lunes a sábado. Señala haber devengado como último salario promedio la cantidad de Bs. 1.064.65. Procede a demandar nono vacacional no pagado, vacaciones y utilidades de todo el decurso de la relación de trabajo alegada, así como la prestación de antigüedad y sus intereses, conceptos éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 12.444.92.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 20.09.2013 en el cual alega que la parte actora demanda a dos empresas sin especificar si se trata de una unidad económica y sin indicar cual de ellas fue su patrono, sin embargo, se evidencia a lo largo del escrito libelar sólo a la empresa Salón de Blleza Rodian c.a., con la que instauró incluso un procedimiento administrativo de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo. Afirma que la relación que existió entre las partes era de naturaleza mercantil. Bajo la figura de un contrato verbal de cuentas de participación, por lo cual percibía 50% por depilación y peluquería, 70% por maquillaje y un 30% por concepto de químicos. Alega que la actora no estaba sujeta a un horario y que trabajaba los días que quería sin ninguna consecuencia. Solicita que la presente acción se declare sin lugar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora adujo demandar por cobro de prestaciones sociales derivados de una relación de trabajo que duró de marzo de 2007 a marzo de 2010. La actora tenia el cargo de estilista-maquilladora. En el local funcionaban las dos empresas demandadas, estaban dirigidas por una misma persona. Los recibos de pago se los entregaba Rodian. En el poder de autos de la demandada la apoderada representa a las dos empresas. Prestaba servicios de lunes a sábado de 8:00 am. a 8:00 pm. y un día libre a la semana. Los clientes le eran asignados por la directora del salón o espacio de prestación de servicio, ella no fijaba los montos por el servicio lo hacia Rodian. Tenia que asistir porque si inasistía 3 días no la dejaban prestar el servicio. Se retiró voluntariamente, reclamo sus prestaciones sociales y no se las pagaron. Se interpuso una primera demanda con inconsistencias quedo desistida y se inicio esta. Se reclama un monto que no es cuantioso.

La apoderada judicial de la empresa Salón de Belleza Rodian, c.a. indicó en la audiencia de juicio, que estamos en presencia de una zona gris del derecho laboral. Reclama derechos laborales pero no la hubo. Hubo una relación civil-mercantil llamada contrato de participación. La actora es estilista y maquilladora pero no estaba subordinada. Tampoco es cierto que recibiera salario. De los documentos se evidencia que el pago estaba basado en %. En el Maquillaje devengaba 70% y en los casos de químicos era el 30% porque la otra diferencia era para comprar sus productos. El local presta la cabina de maquillaje y la silla. Atendía las clientes que ella considerara incluso hacía domicilios. La prestación de servicios osciló entre 24 y 27 días en el mes (éste último solo en agosto de 2007) a veces cobraba solo por 4 días en un mes, vemos que aquí no hay condiciones para que hubiere relación de trabajo.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentra en controversia la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, por cuanto la empresa Salón de Belleza Rodian, c.a. si bien reconoce la prestación de servicios de la parte actora, afirma que la misma era de naturaleza mercantil, por cuanto a decir de la accionada la ciudadana Lila Sulbaran tenía una relación independiente “bajo la figura de un contrato verbal de cuentas en participación”, la carga de la prueba recae en la parte demandada en virtud de que deberá demostrar el hecho nuevo traído al proceso, como lo es que la relación que ha unido a las partes tenía naturaleza civil y no laboral.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copias de recibos cursantes a los folios 34 al 169 de la primera pieza del expediente.
Las documentales antes indicadas no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la empresa Salón de Belleza Rodian, c.a., quien las reconoce expresamente. Ahora bien esta Juzgadora les otorga valor probatorio y deja expresa constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Acta suscrita por las partes ante la Inspectoría del trabajo cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

Recibos cursantes a los folios 75 al 306 de la primera pieza del expediente.
Las documentales antes indicadas no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora quien las reconoce expresamente. Ahora bien esta Juzgadora les otorga valor probatorio y deja expresa constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Yenny Sánchez y Josefina Sánchez.
En la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia por lo que no hay pronunciamiento que emitir al respecto.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar debe dilucidar este Juzgado el alegato de la representante judicial de la empresa Salón de Belleza Rodian, c.a., relativo a que la parte actora demanda también a la empresa Stylos 121 Estilista c.a., sin indicar si las dos han sido sus patronos o si se trata de una unidad económica, lo cual es compartido por esta Juzgadora, por cuanto esto atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien, en virtud de que inexiste prueba en autos que evidencien prestación de servicios de la parte actora a la empresa Stylos 121 Estilista c.a., es por lo que resulta improcedente el reclamo efectuado en su contra por la ciudadana Lila Sulbaran. Así se decide.-

Tal como se indicó supra, el punto central a ser dilucidado por este Juzgado de Juicio consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio. A tales efectos esta Sentenciadora se permite citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

En aplicación de la decisión que antecede y del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso objeto de la presente sentencia el resultado siguiente:

FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

La demandante prestaba el servicio de estilista y maquilladora a clientes de la empresa Salón de Belleza Rodian, c.a., por lo que el objeto del servicio es sobre un giro de una actividad meramente comercial o civil, actividad ésta de la que se encuentran contestes ambas partes.

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

De las documentales previamente identificadas pudo evidenciar esta Juzgadora que la ciudadana Lila Sulbaran acudía a la empresa Salón de Belleza Rodian, c.a., de manera discontinua, con lo cual mal podría concluirse que se encontraba sujeta al cumplimiento de horario alguno.

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:

La retribución por el desempeño de la actividad de estilista-maquilladora por parte de la demandante consistía en el 50% en lo que respecta a depilación y peluquería, 70% por maquillaje y 30% en cuanto a químicos, alegato éste efectuado en la contestación de la demanda y que se evidencia con claridad de los recibos traídos a los autos por ambas partes.

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

Como se evidencia de las documentales antes descritas la parte actora no prestaba el servicio durante todos los días hábiles al mes, con lo cual se evidencia que podía efectuar su labor a libre disposición sin consecuencia alguna.

INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

No se encuentra controvertido el hecho de que el accionante prestara sus servicios en las instalaciones de la demandada y además con las documentales de autos se demuestra que la actora percibía por los materiales empleados un porcentaje de ganancias.

AJENEIDAD:

En relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, cabe destacar que ningún trabajador dependiente ha de apropiarse de los frutos de la producción y que tampoco este asume los riesgos del proceso productivo, por ende este elemento de la ajeneidad contribuye en gran medida para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

En el presente caso, tenemos que la parte actora devengaba porcentajes de lo facturado, lo cual queda evidenciado de las documentales de autos, con lo cual si no atendía ningún cliente no era acreedora de ninguna retribución, esto no sucede en las relaciones de carácter laboral por cuanto el patrono siempre tendrá la obligación de pagar el salario a sus trabajadores, sin embargo, se observa que en el caso específico bajo análisis, los riesgos de la relación recaen en la parte actora.

Efectuado el análisis que antecede y teniendo como norte el principio constitucional de primacía de la realidad, evidencia esta Juzgadora que en el presente juicio, quedó demostrado que la parte actora prestó sus servicios de estilista y maquilladora, devengado un porcentaje de ganancia por las herramientas de trabajo, no prestaba el servicio todos los días laborables en un mes, lo que escapa de una labor subordinada, regida por el Derecho del Trabajo; lo que hace presumir a esta Sentenciadora que podía ausentarse de sus labores sin requerir autorización, regresaba y mantenía su puesto para prestar servicios; motivos éstos por los cuales, considera este tribunal, que la relación que transcurrió entre las partes en este proceso tiene un carácter independiente y distinto al laboral, en consecuencia, constituye forzoso la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por la ciudadana lila Sulbaran, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana LILA OLEXIS SULBARAN GONZÁLEZ contra STYLOS 121 ESTILISTA C.A. y SALÓN DE BELLEZA RODIAN C.A. SEGUNDO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ

EL SECRETARIO



En la misma fecha, 12 de diciembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO