REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-002863.-
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.110.989.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY COLMENARES DAVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 96.702.-
PARTE DEMANDADA: CHURROS Y CAFETERIA CHURRYCHOCK, S.R.L, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 90-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN y YASMIN GARCIA DABOIN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 25.012 y 43.824, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de diciembre del año 2013, por el ciudadano LUIS ANGEL GONCALVES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 19.818.229, debidamente asistido por la ciudadana ZULAY COLMENARES, abogada inscrita en el IPSA con el N° 96.702 y por el ciudadano NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, abogado inscrito en el IPSA con el N° 25.012, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa CHURROS Y CAFETERIA CHURRYCHOCK, S.R.L, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Calificación de despido inició el 03 de junio del año 2011, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ANGEL GONCALVEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ contra la sociedad CHURROS Y CAFETERIA CHURRYCHOCK, S.R.L, partes identificadas. De la presente demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de la demandada. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 25 de julio del año 2011, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, sin embargo al inicio de la misma, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; luego el 01 de agosto del 2011, dicta sentencia en donde declara la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente demanda y remite el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala recibe el expediente y el 25 de octubre del año 2011, dicta sentencia en donde declara que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada por el ciudadano Luis Ángel Goncalvez González y remite el expediente a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de enero del 2012, se recibe el presente expediente por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa. Luego de realizado el proceso de notificación, se remite el expediente al sorteo de las causas y una vez realizado el mismo, le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 27 de noviembre del año 2012 y procede en esa fecha a celebrar la audiencia, esta se prolongo para el 04 de febrero del 2013. En esta fecha se da por concluida la misma y el Tribunal mediador remite el expediente a los Tribunales de Juicio. Realizado el sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 21 de febrero del año 2013, luego el 26 de febrero del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 28 de febrero del 2013, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio.
Ahora bien, visto que el 05 de diciembre del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta lo siguiente:
“…TERCERA: La parte demandada “EMPRESA”, a los fines de dar por terminado el presente Juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece a la parte actora “TRABAJADOR”, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00). Dicha suma incluye los siguientes conceptos laborales tales como: Pago de Prestaciones Sociales Bs. 35.0000,oo: Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.500,00; bono vacacional fraccionado Bs. 3.500,00; indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.000,00, interés sobre Prestaciones Bs. 3.000,00 y pago por concepto de Salarios Caídos Bs. 4.000,00.- “EL TRABAJADOR”, acepta expresamente la suma ofrecida en esta cláusula por “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados ut supra.
CUARTA: En razón de lo acordado en la cláusula anterior, la demandada “EMPRESA” pagara la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), de la siguiente manera: En este acto (2:00pm), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00); MEDIANTE CHEQUE NUMERO 00014793, CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, agencia mijares; el cual la parte actora “TRABAJADOR”, declara recibir a su cabal y total satisfacción; día diez y siete (17) de junio de 2013, 2:00pm, la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00); día primero (1°) de Julio de 2013, 2:00pm, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00); día quince (15) de julio de 2013, 2:00pm, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y la quinta y última cuota el día doce (12) de agosto de 2013, 2:00pm, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00).
QUINTA: Las partes se otorgan reciprocas concesiones. La parte actora “TRABAJADOR” por medio de su abogada, libre de todo apremio y coacción, en forma expresa acepto el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada “EMPRESA”, ni a sus Empresas filiares, Socios, Directivos, Administradores o Accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitiva de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la actora “TRABAJADOR”, por otros conceptos. (…).”
De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo que en su cláusula sexta, séptima y novena se expresa lo siguiente:
“…SEXTA: La presente transacción Judicial, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta Transacción no vulnera derechos irrenunciables a la parte actora “TRABAJADOR”, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocer todos los efectos de la COSA JUZGADA, a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente Transacción Judicial.
SEPTIMA: Por lo tanto, la parte actora “TRABAJADOR”, declara que la parte demandada “EMPRESA”, no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno, en virtud de la presente Transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la Relación de Trabajo, y que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente la parte actora “TRABAJADOR”, reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la demandada “EMPRESA”, por ninguno de los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia de cualquier concepto mencionado en la presente documento; subsidios, salarios gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumentos (s) de salarios, primas de movilización, bono; intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, salarios mínimos, utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores, utilidades fraccionadas, tanto legales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos, seguro de paro forzoso, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborales y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficios de la convención colectiva y existiere, beneficios de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero, incidencias de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencias médicas, quirúrgicas y farmacéuticas, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedades acumuladas y bono por la transferencia al nuevo régimen si diere lugar, indemnización de renuncias en periodo de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de la parte actora “TRABAJADOR”.
NOVENA: Pedimos a este Tribunal de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora “TRABAJADOR”, ni normas de orden público, HOMOLOGUE ESTA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos, dándole efectos de la Cosa Juzgada y ordene el cierre y archivo del expediente. (…)”.
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:
En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por los mismos de Bs. 55.000,00, el cual iba a ser cancelado en cinco (5) cuotas. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa a los folios 205, 206, 210, 213, 214, 217, 223 y 226 del expediente, cursan en copia simple, cinco (5) cheques de gerencia de fechas 20-05-2013, 17-06-2013, 01-07-2013, 15-07-2013 y 12-08-2013, librados en contra del Banco Provincial, a nombre del ciudadano LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ, por las sumas de Bs. 10.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 10.000,00 y Bs.15.000,00; los cuales se corresponde a las cinco (5) cuotas pactadas por las partes en el escrito transaccional.
De igual forma se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por la ciudadana ZULAY COLMENARES, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y por el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ DUARAN, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir en nombre de sus representados, tal y como constan en los documentos poder que cursan desde el folio 12,13 y en el folio 200 del expediente, por tales motivos, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.
Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,
Abg. KELLY SIRIT
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