REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, trece (13) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JH61-L-2007-000062
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE MARIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.506.653, domiciliado en la carrera 05 entre calles 04 y 05, Nº 4-64 de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL AGUIRRE Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.864 y 8.049 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LICORERIA LIDO CRL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: VICTOR JOSE MARIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.506.653, domiciliado en la carrera 05 entre calles 04 y 05, Nº 4-64 de Calabozo Estado Guárico., debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.864 y 8.049 respectivamente contra la Sociedad Mercantil LICORERIA LIDO CRL, la cual fuera presentada en fecha 09 de noviembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, dándosele auto de entrada por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 y procediéndose a su admisión por auto de fecha 16 de noviembre del mismo año oportunidad en la que se libro cartel de notificación al demandado Sociedad Mercantil LICORERIA LIDO CRL y despacho de exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de Valencia Estado Carabobo.

En fecha 18 de abril de 2008, se recibieron y agregaron las resultas del exhorto librado a los efectos de la notificación del demandado, resultando el mismo devuelto e virtud de la imposibilidad de ubicación. Seguidamente, por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Yvan García quien acordó la notificación de ambas partes, resultando positivita la del actor en fecha 14 de abril de 2009, siendo devuelta la de la Demandada. Posteriormente se abocó el Dr. Rafael Rodríguez, quien acordó la notificación del actor VICTOR JOSE MARIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.506.653 omitiendo la notificación de la demandada y en la que la primera resultó positiva en fecha 31-05-2010.

De esta manera, después de admitida la demanda y tras el abocamiento de los precitados jueces, ha sido infructuosa la notificación del demandado de autos, no obstante, que se ha puesto a derecho el actor, quien tampoco ha mostrado interés en la continuación del juicio, corriendo en su perjuicio el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se concreta claramente, cuando desde la ultima actuación producida en fecha 31 de mayo de 2010, cursante al folio 79 de las presentes actuaciones hasta la presente, han transcurrido mas de tres (03) años y seis (06) meses, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, ni de ninguno de los actos que se han verificado en la causa (abocamiento), ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante VICTOR JOSE MARIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.506.653, por un tiempo prolongado que superó los tres (03) años y seis (06) meses, tiempo que sin dudas supera con creses el lapso estipulado para declarar la perención, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO incoado por el ciudadano: VICTOR JOSE MARIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.506.653 contra la Sociedad Mercantil LICORERIA LIDO CRL

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: VICTOR JOSE MARIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.506.653 o a cualquiera de sus apoderados judiciales JUAN RAFAEL AGUIRRE Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 128.864 y 8.049 respectivamente, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154°
de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA