REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº JP61-S-2013-000035
Identificación de las partes
PARTE OFERENTE: ASOCIACION COOPERATIVA SERVI ALERTA, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
PARTE OFERIDA: VICTOR RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.837
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, lunes dieciséis (16) de diciembre de 2013, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, presentes en la sede del Tribunal el Abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente ASOCIACION COOPERATIVA SERVI ALERTA, R.L, así mismo, el Ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.837, parte Oferida, quien se da por notificado en este Acto y se encuentra debidamente asistido del Procurador de Trabajadores NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, ambas partes solicitan, se instale la presente Audiencia Especial y este Tribunal así lo acordó, dando cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, aperturada la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma advirtiendo a los presentes que la oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para que logren, frente a sus acreedores que no han recibido pago, entregar el mismo y liberarse de una obligación, cediendo este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado, dicho esto, e instalado el acto el oferido debidamente asistido de abogado, manifiesta darse por notificado del procedimiento de oferta real de pago constituido a su favor y en consecuencia manifiesta expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo orden renunció el oferente. Acto seguido se concedió derecho de palabra a cada una de las partes obteniendo como resultado que cada una de éstas alcanzara un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación judicial de la parte OFERENTE, consigno en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, un (01) cheque signado con el Nro. 00010512, girado en fecha 11-10-2013, a favor del ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.837, contra la cuenta corriente Nº 0108-0169-95-0100163322 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.3.200,00), como pago de los conceptos señalados en la presente OFERTA REAL DE PAGO, los cuales son los derivados del tiempo que duró la relación laboral entre el Ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.837 y la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI ALERTA, R.L. y que corresponde a sus Prestaciones Sociales, los cuales fueron depositados en el Banco Bicentenario por orden del Tribunal, tal y como se evidencia de los recaudos que se consignaron en autos, donde se desprende la apertura de una cuenta de ahorro a favor del Extrabajador signada con el Nº 01750080500061782610, libreta Nº 03119858. SEGUNDA: En este estado interviene el extrabajador VICTOR RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.837, parte oferida, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y expone voluntariamente, libre de apremio y constreñimiento “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida que se encuentra depositada en la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, por los conceptos señalados en la Oferta real de Pago, por lo que solicito la entrega de los montos depositados mas los intereses que se hubieren generados hasta la presente fecha y la correspondiente cancelación de la cuenta. TERCERA: Las partes, vista la Conciliación celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de Cosa Juzgada. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente Conciliación y le da el carácter de cosa juzgada, indicando que la cancelación de la cuenta y correspondiente entrega de los montos depositados e intereses generados se proveerá por auto separado. Es todo, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


PARTE OFERIDA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE


LA SECRETARIA

ABG GREGNYS CASSERES