REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de diciembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2013-000124
DEMANDANTES: Ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS y JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 11.796.355 y 21.658.430 respectivamente, ambos con domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ENZO LUIS ZAPATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 34, Tomo 5-A de fecha 20 de Marzo del 2000 e Inscrita ante el Registro de Información Fiscal R.I.F J- 30696132-1

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el profesional del derecho ENZO LUIS ZAPATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201 en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS y JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 11.796.355 y 21.658.430 respectivamente, ambos con domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 a recibirla y por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013 a admitirla, librando en la misma oportunidad Cartel de notificación a la demandada de autos, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A en la persona de su representada legalmente ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ.


Practicada la notificación en la persona del ciudadano CARLOS AUGUSTO LATOZEFSKI titular de la Cédula de Identidad Nº 39.771.141 a quien se le identificó como encargado de la Sociedad Mercantil, en cumplimiento de los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a través de secretaria a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho ENZO LUIS ZAPATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes Ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS y JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 11.796.355 y 21.658.430 respectivamente y de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A, ni por si ni mediante representante o apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por los demandantes a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, declarada la incomparecencia del demandado de autos, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los demandantes, a través de su Apoderado Judicial, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha; 11 de Agosto del 2011, Franklin Alexander Betancourt Mejias y en fecha 22 de Octubre del 2011, Jesús Enrique betancourt Salazar, es decir mis representados en este acto, comenzaron a prestar servicios laborales, para la Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROVEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 34, Tomo 5-A, de fecha 20 de marzo del 2000 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), J-30696132-1. Representada legalmente por el ciudadano, LUIS ALBERTO VASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.426.439, en su carácter de presidente, estando ubicada su sede principal, en el sector Bella Vista, AV. Bolívar, edificio, Centro Premier piso 2, oficina No. 20, punto de referencia: al lado de Hidrocaribe, Nueva Esparta Porlamar, Municipio, Mariño, Parroquia Adrián, empresa esta que se dedica a la construcción de obras civiles. Fueron contratados para trabajar en la obra: Construcción de una Urbanización de Town House, que llevara por nombre Urbanización Simón Bolívar ubicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía el Sombrero, al lado de la Urbanización Lazo Martí, frente al Barrio Elena de Chávez, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Obra esta que actualmente esta en construcción y que le fue asignada a dicha empresa por la “ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, SIMON BOLIVAR”, Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico de la Ciudad de Calabozo, quedando inserto bajo el No. 12, folio: 115 al folio 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del año en curso, de fecha 14 de marzo del 2006. Mis representados se desempeñaban en la obra como: Operador de Maquinas Pesadas, el primero de los nombrados, es decir Franklin Alexander Betancourt, se encargaba de trabajar con la diversas maquinarias, bien sea jumbo, monta cargas, retroexcavadoras, volquete, revolvedora, entre otros y de manera que pudiera cargar los materiales pesados de un lado a otro, era lo que normalmente se le llama operador de maquinas pesada, como también aplanar la tierra, abrir grandes hoyos en el piso y hacer todo lo requerido para llevar a cabo dicha construcción. Y Jesús Enrique Betancourt era Obrero, es decir, se dedicaba a: Frisar paredes, hacer mezclas, pegar cerámica, pegar bloques, colar la arena entre otros. Sus Actividades laborales comenzaban a partir de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengan do un salario era semanal, de Un Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1052,09), para el primero de los nombrados y de Seiscientos cuarenta y ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 648, 25) para el segundo de los nombrados. Cabe destacar que mis poderdantes fueron contratados para realizar dicha obra hasta que haya quedado concluida en su totalidad y actualmente la obra esta en funcionamiento, el ciudadano Ingeniero: Ramón E. Urquiola R. titular de la cedula de identidad No. 7.237.486, era la persona encargada de la obra en ese momento era quien daba las ordenes, mandaba a realizar labores, supervisaba y pagaba el salario.
Es el caso Ciudadano Juez, que el día 14 de Septiembre del año 2012,el Ingeniero a cargo de la obra, o facilitador de la obra, Ramón E. Urquiola, despide a mis representados sin dar algún tipo de justificación o motivo, manifestando que ya no iban a trabajar mas en la obra, cuando desde un principio se les manifestó que serian contrataron hasta que la obra quedara terminada en su totalidad, pero la obra aun no estaba concluida y por ese motivo no entendían el porque de esta situación. En consecuencia a esto, mis representados se dirigieron en reiteradas oportunidades al lugar de la obra impedir lo que le correspondían en prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que por derecho le corresponden por todo el tiempo en que estuvieron trabajando para la mencionada entidad, siempre le manifestaban que no tenían dinero que pasaran el próximo mes y de esta manera los mantuvieron así por tres meses y nuca tuvieron respuesta del dinero que le debían por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, un día mi representado fueron al lugar de la obra para insistir en el pago de sus prestaciones sociales y hablar con el Ingeniero facilitador Ramón E. Urquila R. quien era representante de la obra aquí en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, pero los atiende el ciudadano Ingeniero Carlos Latorezcski, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.141 y les manifiesta que ese ingeniero Urquiola ya no trabaja allí y que él era el encargado de la obra, que estábamos locos, que la empresa no nos debía nada, que no nos iban a pagar nada y que nos retiráramos porque estábamos quitándole el tiempo ya que le tenia mucho trabajo que hacer y que si queríamos dinero demandaríamos a la empresa y que se aun tribunal que decida


Finalmente reclaman los demandantes los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, botas y trajes de trabajo y asistencia puntual, alcanzando la demanda una estimación por Bs. 111.187,02 para el Ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS y Bs. 44.228,32 para el ciudadano JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de conceptos que derivaron de una relación laboral, es claro, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de cobro de prestaciones sociales, establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

Puntualizado lo anterior, se procede a revisar el régimen legal aplicable a los demandantes a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, teniendo por cierto vista la incomparecencia de la parte demandada, que el cargo u oficio desempeñado por los demandantes en la obra mencionada en el libelo (Construcción de una Urbanización de Town House, Urbanización Simón Bolívar) guardan estricta relación con la rama de la construcción, a cuyo objeto se contraen los beneficios económicos de la demandada, por lo que le resultan procedentes a los demandantes los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012 y así se establece.

En este sentido, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados con revisión de las pruebas consignadas a los autos, precisando Documentales marcadas “A”, “B” y “C” que se valoran como sigue: Letra “A” contentiva de recibo de pago que riela al folio 19 suscrito por el demandante FRANKLIN BETANCOURT que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el oficio del precitado actor era el de Operador de Equipos Pesados, que su salario semanal era de Bs. 1.052,09 y que la fecha de ingreso fue el 11-08-2011 y así se establece. Documental “B” que riela al folio 20, que por no encontrarse suscrita se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y documental “C” contentiva de constancia de trabajo que riela al folio 21 suscrita por el Ingeniero Ramón Urquiola, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el demandante FRANKLIN BETANCOURT, trabajó para la demandada Constructora Rovel C.A como Operador de Equipos Pesados desde el 11-08-2011 y así se establece.

Seguidamente, dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, aparte de los hechos establecidos por la valoración de las pruebas que anteceden, deja establecido como hechos admitidos en virtud de la incomparecencia del demandado los siguientes:

Que el vínculo que unió al ciudadano JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR al igual que a FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio para el Ciudadano JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR se originó el 22 de octubre de 2011 de manera subordinada e ininterrumpida hasta el 14 de septiembre de 2012 fecha en la cual también terminó para el Ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR para la demandada fue de Obrero según el Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que el Salario devengado por el ciudadano JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR durante toda la relación de trabajo fue de Bs. 648,25 semanal

Que la relación de trabajo que existió entre los demandantes JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR y FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS y la demandada finalizó por despido injustificado.


Precisado los hechos probados y admitidos por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por los demandantes en su escrito libelar, conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012 y así se establece.

DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS
Oficio: Operador de Equipos Pesados
Fecha de Inicio: 11 agosto de 2011
Fecha de término: 14 septiembre de 2012
Salario Semanal: Bs 1.052,09 /7 días:
Salario Diario: Bs. 150,30
Alícuota de utilidades: 150,30x100/360= 41,75
Alícuota de vacaciones: 150,30x80/360= 33,40
Salario Integral: 150,30+41,75+33,40= Bs. 225,45

1.- ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, la cual se condena, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de 78 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs. 225,45 resulta un monto de Bs. 17.585,1.
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Diecisiete mil quinientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con un céntimo (Bs. 17.585,1) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.- VACACIONES: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones generados por el año y la fracción del tiempo en que duró la relación de trabajo se tomaron los supuestos normativos contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a éste concepto corresponde al trabajador 80 días para el primer año y una fracción de 6,67 días por el mes del segundo año (80/12x1=6,67), lo que suma un total en vacaciones, bono vacacional y su fracción de 86,67 días que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 150,30 resulta un monto de Bs. 13.026,50
Total por concepto de Vacaciones, bono vacacional y fracción: Trece mil veintiséis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 13.026,50) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

3.- UTILIDADES: prevista en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a éste concepto corresponde al trabajador 100 días para el primer año y una fracción de 8,33 días por la fracción del mes del segundo año (100/12x1=8,33), lo que suma un total en utilidades y su fracción de 108,33 días que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 150,30 resulta un monto de Bs. 16.282,00
Total por concepto de Utilidades y su fracción: Dieciséis mil doscientos ochenta y dos sin céntimos (Bs. 16.282,00) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, norma que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en el caso de marras, admitido como se encuentra, por efecto de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, que se produjo el despido del actor y que dicho despido resultó injustificado, procede a favor de éste la Indemnización por antigüedad que equivale al monto de lo condenado por antigüedad y que resulta de la cantidad de Diecisiete mil quinientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con un céntimo (Bs. 17.585,1) a razón de 78 días.
Total por concepto de Indemnización por Despido injustificado: Diecisiete mil quinientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con un céntimo (Bs. 17.585,1) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

5.- BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Con respecto al concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2010-2012), estimados en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,00), esta Jueza los declara improcedente por cuanto la aludida Cláusula establece que la obligación contraída es una obligación de dar (suministro), no es una obligación pecuniaria, de allí que la obligatoriedad del empleador en el suministro de los implementos para la realización de las labores por parte de los trabajadores por medidas de higiene y seguridad en el desempeño de sus labores, solo es verificable en los supuestos de una prestación de servicio efectiva y vigente, en consecuencia concluida la relación laboral, no tiene asidero ni justificación su reclamo. Así se decide

6.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2010-2012, prevista para aquellos casos en que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta durante todos los días laborables del mes calendario; en el caso de marras, si bien se declaró una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado, los supuestos que generan el pago de dicho beneficio no se encuentran acreditados a los autos, por lo que no existiendo elementos que permitan a esta juzgadora determinar que la asistencia durante el tiempo que duró la relación de trabajo hubiere sido perfecta le resulta forzoso declarar improcedente éste concepto y así se decide.


DEMANDANTE JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR
Oficio: Obrero
Fecha de Inicio: 22 octubre de 2011
Fecha de término: 14 septiembre de 2012
Salario Semanal: Bs. 648,25 /7 días:
Salario Diario: Bs. 92,61
Alícuota de utilidades: 92,61x100/360= 25,73
Alícuota de vacaciones: 92,61x80/360= 20,58
Salario Integral: 92,61+25,73+20,58= Bs. 138,92

1.- ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, la cual se condena, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela literal “b” y artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de 60 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs. 138,92 resulta un monto de Bs. 8.335,2.
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Ocho mil trescientos treinta y cinco Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs. 8.335,2) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.- VACACIONES: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones generadas por la fracción del tiempo en que duró la relación de trabajo se tomaron los supuestos normativos contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a éste concepto corresponde al trabajador 73,33 (80/12x11) días que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 92,61 resulta un monto de Bs. 6.791
Total por concepto de Fracción de vacaciones y bono vacacional: Seis mil setecientos noventa y uno Bolívares Fuertes (Bs. 6.791,00) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

3.- UTILIDADES: prevista en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a éste concepto corresponde al trabajador 91,66 (100/12x11) por la fracción que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 92,61 resulta un monto de Bs. 8.488,63
Total por concepto de Fracción de Utilidades: Ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.488,63) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, norma que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en el caso de marras, admitido como se encuentra, por efecto de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, que se produjo el despido del actor y que dicho despido resultó injustificado, procede a favor de éste la Indemnización por antigüedad que equivale al monto de lo condenado por antigüedad y que resulta de la cantidad de Ocho mil trescientos treinta y cinco Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs. 8.335,2) a razón de 60 días.
Total por concepto de Indemnización por Despido injustificado: Ocho mil trescientos treinta y cinco Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs. 8.335,2) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

5.- BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Con respecto al concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2010-2012), estimados en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,00), esta Jueza los declara improcedente por cuanto la aludida Cláusula establece que la obligación contraída es una obligación de dar (suministro), no es una obligación pecuniaria, de allí que la obligatoriedad del empleador en el suministro de los implementos para la realización de las labores por parte de los trabajadores por medidas de higiene y seguridad en el desempeño de sus labores, solo es verificable en los supuestos de una prestación de servicio efectiva y vigente, en consecuencia concluida la relación laboral, no tiene asidero ni justificación su reclamo. Así se decide

6.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2010-2012, prevista para aquellos casos en que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta durante todos los días laborables del mes calendario; en el caso de marras, si bien se declaró una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado, los supuestos que generan el pago de dicho beneficio no se encuentran acreditados a los autos, por lo que no existiendo elementos que permitan a esta juzgadora determinar que la asistencia durante el tiempo que duró la relación de trabajo hubiere sido perfecta le resulta forzoso declarar improcedente éste concepto y así se decide.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, planteada por los Ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER BETANCOURT MEJIAS y JESUS ENRRIQUE BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro V.- 11.796.355 y 21.658.430 respectivamente contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A y en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES LAYA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES LAYA