REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2013-000172
DEMANDANTE: Ciudadano HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.347.217 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Jesús Miguel Ledezma González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 147.078 y de este domicilio.

DEMANDADO: MADEMORCA METALS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente asunto por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el Abogado en ejercicio JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.078, domiciliado en el Oficentro La Botica, Local L-9, en calle 5, esquina de la carrera 10, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.347.217, contra la Empresa Mercantil MADEMORCA METALS, C.A., en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó DESPACHO SANEADOR, librándose Cartel de notificación a la parte actora, quien siendo notificado fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece(2013), procediendo a la subsanación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral, en fecha dos (02) de diciembre del año que discurre.

Ahora bien, en el caso subexamine, el despacho saneador dictado por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se estableció con fundamento en los numerales 2º y 4º del artículo 123, en los siguientes términos:

“.. este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:…” “ …revisado como ha sido el escrito libelar, se advierte que el actor dentro de la narración de los hechos señala que se trató de una relación laboral de nueve (09) años con siete (07) meses y once (11) días, al respecto se precisa que indique si hubo variación en los salarios a los efectos de la determinación de los conceptos de antigüedad y utilidades, así mismo, se requiere al actor que respecto al petitorio en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto debe explicar los periodos reclamados y las bases salariales para su calculo año a año y finalmente debe indicar de conformidad con el numeral 02 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo la identificación del o los representantes de la demandada en quien recaerá la notificación y el domicilio cierto de la misma…”

Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:

“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...”

Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.

En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, lo que reclama que se baste por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora desciende a las actas, a los efectos de verificar si se encuentra subsanada la demanda en los términos requeridos, y en tal sentido, constata escrito constante de un (01) folio útil con vuelto inserto al folio dieciséis (16), mediante el cual el actor señala expresamente

“…cave destacar ciudadana juez, que el salario de mi dicho ciudadano sufrió varios aumentos por cuanto que desde el año 2003 fecha en que inició la relación de trabajo hasta el año 2013 que por motivo de muerte culminó dicha relación laboral, lógicamente no siempre devengo el mismo salario por cuanto refugiándome en lo que me dice la norma para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales específicamente en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), donde claramente establece que el calculo se realizará en base al ultimo salario devengado por el trabajador, el cual era DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.457.00) MENSUALES y OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (81.90) DIARIO…”

Del fragmento anterior, resulta claro, que si bien el actor admite haber tenido variación en los salarios, no procede a la subsanación en los términos requeridos, convencido erróneamente, según lo citado, de que el último salario es el que aplica para el cálculo de la antigüedad y demás beneficios laborales, invocando además la norma del artículo 141 de la LOTTT, que refiere al salario por unidad de obra, por pieza o a destajo y que en nada guarda relación con su afirmación; no obstante en virtud del principio Iure novit curia, entiende esta juzgadora, que el actor pretendió referirse al salario base para el cálculo de la antigüedad, no obstante la variación de los salarios requeridos mediante despacho saneador, tenían por objeto, aparte de la determinación del monto que mas favoreciera por antigüedad también la determinación de lo que correspondía al actor por concepto de utilidades, ya que se limitó a reclamar 300 días de utilidades por 10 años de servicio; en este sentido, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que para el cálculo de las utilidades el Juez debe emplear los salarios devengados durante el periodo en que se causaron, en tal sentido, como quiera que el actor admitió que si hubo variación en los salarios y a pesar de ello no los aportó, tal y como se le hubiere requerido en despacho saneador de fecha 20 de noviembre de 2013, deviene para esta juzgadora la imposibilidad de admitir la demanda, por resultar la subsanación insuficiente.
En tal sentido, bajo los postulados de las doctrinas citadas y con fundamento en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso, establece que el escrito de subsanación resulta insuficiente, no cumpliendo el actor con su carga en los términos establecidos en el auto que ordeno el Despacho Saneador, resultando forzoso declarar y así será declararado en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación planteada por el Ciudadano: JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.078, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.347.217, contra la Empresa Mercantil MADEMORCA METALS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar. TERCERO Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA