REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, cuatro (04) de diciembre de 2013
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2013-000174
PARTE ACTORA: ANDERSON ELOY CAMACHO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.948.550
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, miércoles cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, previa solicitud de ambas partes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda llevar a cabo la presente audiencia especial de mediación, en el juicio por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguido por el ciudadano ANDERSON ELOY CAMACHO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.948.550 domiciliado en el Edificio E, piso 02, apartamento 2-6, ciudadela Teniente Nicolás Hurtado Barrio Calabozo, Estado Guárico contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., anunciado el acto por parte del personal de Alguacilazgo de esta sede, se deja constancia de que comparece por ante este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el Ciudadano ANDERSON ELOY CAMACHO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.948.550, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE” y por la parte accionada Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A comparece su apoderado judicial Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, quien consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de julio del año 2009, bajo el Nº 61, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, en original y copia para que previa certificación le fuero devuelto el original y quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDADO”, en este acto, ambas partes renuncian a los lapsos de comparecencia y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes seguidamente han llegado a la siguiente transacción todo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; PRIMERO: ANDERSON ELOY CAMACHO, debidamente asistido por abogado de su confianza .declara: Ingresé a trabajar en fecha 12 de febrero de 2007, en la agencia de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., situada de esta ciudad, desempeñando el cargo de ayudante de flota con una jornada de lunes a viernes: 7:00 a.m . a 12:00 y el día sábado: de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un ultimo salario diario básico de Bolívares ciento cuarenta y cinco con ochenta y siete céntimos (Bs. 145,87) y con un ultimo salario integral de bolívares doscientos uno con treinta y ocho céntimos (Bs. 201,38), hasta el día 30 de agosto de 2013, fecha en que presenté la renuncia. a las actividades que realizaba como ayudante de flota manipulaba y trasladaba las cargas o cajas de refrescos pesadas colocando de un sitio a otro dentro de la agencia y colocándolas en los camiones para su traslado y realizar los despachos a los clientes, haciendo fuerza para mover una carrucha en las cuales las trasladaba a cada cliente; luego también trasladaba los envases vacíos que los clientes devolvían de retorno al camión, lo cual implicaba realizar cargas pesadas en forma constantes y manipuladas a diferentes alturas, movimientos repetitivos a nivel de hombros y muñeca de la mano, bipedestación prolongada, descarga de productos desde el camión, remontando las cajas hasta los clientes, empujar transporte del producto en carretillas, espacios difíciles para ordenar el producto en los establecimientos de los clientes, algunas veces traslados a través de rampas o escaleras hasta el cliente, todo esto implicaba posturas incomodas y forzadas, manipulación inadecuada de las cargas, posturas forzadas para tomar o descargar productos desde diversas alturas del camión, esfuerzos extremos en la conducción de carretillas cargando los productos, mantenimiento de posturas riesgosas lo cual me ocasionaba cansancio y fatiga asociada a la rotación de turnos. Las actividades antes señaladas y realizadas en el desempeño de mis funciones como ayudante de flota, me trajo como consecuencias las siguientes lesiones musculares esqueléticas: ESCOLIOSIS DERECHA LUMBAR, LEVES ESPACIADOR, INTERSOMATICO: L4.L5. Como consecuencias de las lesiones señaladas sufro de dolores frecuentes en la espalda a nivel cervical y lumbar, no puedo realizar actividades violentas, subir escaleras, cargas pesos, permanecer mucho tiempo parado o mucho tiempo caminando, lo cual me imposibilita conseguir un nuevo trabajo, ya que soy un obrero, situación esta que me causa gran angustia, pues soy un padre de familia que debe trabajar para obtener mi sustento y el de mi familia. Por las razones antes señaladas, reclamo a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que me pague las siguientes cantidades y conceptos: 1.- Para que me pague de conformidad con el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 73.503,70, dicha suma de dinero se obtiene multiplicando el salario integral de bolívares doscientos uno con treinta y ocho céntimos (Bs. 201,38) por 365 días de salarios: Bs. 201,38 X 365 días= Bs. 73.503,70; esto en virtud que, como consecuencia del accidente de trabajo estoy padeciendo una discapacidad parcial permanente que consiste en que quede discapacitado de por vida para desempeñar el trabajo de obrero y con una dolencia o lesión permanente, así como permanente atención y cuidado a mi columna vertebral. 2.- Exijo que de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, me pague por concepto de daño moral señalado y especificado en este libelo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). 3.- Que pague la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc. 4.- De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil me pague por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 5.-Que se indexen las cantidades demudadas 6.- Las costas y costos del proceso. SEGUNDO: El abogado ÁNGELO FEOLA PARENTE, en nombre de su representada Pepsi Cola Venezuela, C.A. declara: rechazo en todas sus partes las reclamación que hace el ciudadano ANDERSON ELOY CAMACHO, porque la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., cumplió con todas sus obligaciones tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que tenía un comité de seguridad, le suministró todos los implementos necesario para realizar un trabajo seguro, le impartió cursos de aleccionamiento, le hizo las notificaciones de los riesgos que implicaba realizar el trabajo y como debía realizarlo, sin embargo, a los efectos de dar por terminado el mencionado juicio, siguiendo instrucciones de su representada ofrece al actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 20.460,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados y especificados en el libelo de la demanda. TERCERO: El ciudadano ANDERSON ELOY CAMACHO, debidamente asistido declara: Que acepta la cantidad ofrecida por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C,A., por los conceptos reclamados y declara que no tiene nada más que reclamar por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de enfermedad ocupacional, así como también declara: que recibe en este acto la cantidad arriba señalada de BOLÍVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 20.460,00) mediante cheque Nº 08927278,librado a su favor contra la cuenta Nº 01080034060100006508 del Banco Provincial. CUARTO: Ambas partes declaran: que el acuerdo aquí expresado es producto de la voluntad libre, consciente, espontánea, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a conciliación efectuado por el Tribunal. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; ya que, a todo evento a la cantidad de dinero recibida en este acto le damos el carácter de una indemnización compensatoria. SEXTO: Las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acuerdan darle a esta conciliación el carácter de cosa juzgada y extenderle sus efectos a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio. SÉPTIMO: Las partes solicitan que se Homologue esta conciliación, que se dé por terminado el presente juicio, que se archive el expediente llevado por este Tribunal y ordene la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente acta de conciliación. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante quien se encuentra presente y debidamente asistido por abogado y la demandada a través de su apoderado judicial, se procedió a constatar con la comparecencia de la parte actora su voluntad libre y espontáneamente expresada en recibir el monto arriba señalado en señal de conformidad con la liquidación de sus prestaciones sociales, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se acuerda a solicitud de partes expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y finalmente se advierte a las mismas que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ


ACTOR


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES