REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, nueve (09) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2013-000147
DEMANDANTE: Ciudadana ANA ROSA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.087.059 con domicilio en el Barrio Nicaragua, Calle 10 entre carreras 4 y 5 Casa Nº 03, de esta Ciudad de Calabozo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.690

DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANADERIA LAS MARAVILLAS C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el Nº 65, folio 152 al 157 tomo 1 de fecha 13 de diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha nueve (09) de octubre de 2013, por la Ciudadana ANA ROSA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.087.059 con domicilio en el Barrio Nicaragua, Calle 10 entre carreras 4 y 5 Casa Nº 03, de esta Ciudad de Calabozo, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.690, una vez recibida la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se dicto despacho saneador y subsanado el libelo en los términos ordenados, se procedió a su admisión mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA LAS MARAVILLAS C.A.

Practicada la notificación en la persona del Ciudadano Christian Dos Prazeres, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.584.512, quien fue identificado como el encargado de la demandada, firmando en señal de aceptación y estampando el sello, se procedió en cumplimiento de los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a través de secretaria a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo cual correspondió el día dos (02) de diciembre de 2013 siendo las diez (10:00) horas de la mañana cumpliendo con todas las formalidades de ley, anunciándose la misma a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la Ciudadana ANA ROSA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.087.059 debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de demandante y de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA LAS MARAVILLAS C.A, a través de representante o apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8” y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha 29 de septiembre del 1999, inicie mi relación laboral con la entidad de trabajo Panadería las Maravillas, dedicada a la venta de todo tipo de pan, repostería embutidos en esta ciudad de calabozo, como COCINERA, mis actividades consistían en manipular y preparar alimentos, de lunes a sábados en un horario comprendido de 06:00 a.m A 2:00 pm devengando un salario de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 81,91), diarios, cada uno respectivamente, dejo constancia que hasta la fecha soy trabajadora activa de la entidad de trabajo, mas sin embargo, me encuentro gozando de pensión por jubilación del seguro social pero sigo laborando activa, es el caso que la entidad de trabajo no me quiere cancelar el 100% de los reposos médicos producto de un accidente de trabajo y que me corresponde ya que el seguro social ya no me avala los reposos médicos y por estar activa en la entidad de trabajo, debe el mismo cancelarlos, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin (…omissis) adeudándome por consiguiente la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 17.879,05)..”

En este sentido reclama Salarios Retenidos por Reposos Médicos que suman un total demandado por Bs. 17.879,05

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Salarios retenidos por Reposos Médicos, es claro, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Establecido lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los montos demandados con revisión de las pruebas consignadas a los autos, precisando Documentales que se valoran como sigue: Documental marcada con la letra “A” que riela a los folios 27 y 28 que contiene una solicitud de reclamo por retención indebida de salario, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la demandante, acudió a la vía del reclamo en fecha 11 de octubre de 2012, aduciendo laborar para la demandada desde el 29 de enero de 1999, como cocinera y que se encuentra de reposo reclamando en consecuencia las retenciones salariales.
Documental “B” que riela al folio 29 contentiva de Acta Administrativa que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que en fecha 19 de octubre de 2012, se llevo a cabo ante el Despacho de la Subinspectoria del Trabajo Audiencia de Reclamos, acto en el que compareció el Ciudadano Antonio Dos Prazeres en su carácter de propietario de la demandada, debidamente asistido de abogado y la demandante de autos, oportunidad en la que ventilado el reclamo por retenciones salariales, la demandada arguyó no negar la relación laboral ni el accidente de trabajo, pero remitió a la actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aduciendo la actora encontrase pensionada e insistir en el reclamo.
Documental “C” que riela desde el folio 30 al 33, contentiva de Providencia Administrativa que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la actora agotó el procedimiento de Reclamo por pago de retención indebida de salario contra la entidad de trabajo Panadería las Maravillas C.A, siendo la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social con sede en San Juan de los Morros la que instara a la reclamante a incoar la solicitud por vía Judicial.
Documental “D” que riela al folio 34, de la que se desprende el pago a la demandante de conceptos relativos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades conceptos que en nada guardan relación con lo libelado, de allí que por no aportar nada a los autos se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Documental “E1” que riela al folio 35, de fecha 23 de noviembre de 2012, contentiva de Informe Médico, suscrito por el Neurocirujano Alexis Acevedo, MSDS 60361, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la demandante Ciudadana ANA ROSA LARA, en virtud de caída que presentó mientras laboraba el 23 de agosto de 2012, se le generó lumbalgia de fuerte intensidad que limitaba la deambulación, cuyos estudios de Rx arrojaron por diagnostico Lumbalgia post traumática fractura aplastamiento de L3, sugiriendo por tratamiento REPOSO MÉDICO POR 30 DÍAS COMPRENDIDOS DESDE EL 28-11-2012 AL 28-12-2012
Documental “E2” que riela al folio 36, de fecha 28 de diciembre de 2012, contentiva de Informe Médico, suscrito por el Neurocirujano Alexis Acevedo MSDS 60361, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la demandante Ciudadana ANA ROSA LARA, en virtud de caída que presentó mientras laboraba el 23 de agosto de 2012, se le generó lumbalgia de fuerte intensidad que limitaba la deambulación, cuyos estudios de Rx arrojaron por diagnostico Lumbalgia post traumática fractura aplastamiento de L3, sugiriendo por tratamiento REPOSO MÉDICO POR 30 DÍAS COMPRENDIDOS DESDE EL 28-12-2012 AL 27-01-2013.
Documental “E3” que riela al folio 37, de fecha 28 de enero de 2013, contentiva de Informe Médico, suscrito por el Neurocirujano Alexis Acevedo MSDS 60361, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la demandante Ciudadana ANA ROSA LARA, en virtud de caída que presentó mientras laboraba el 23 de agosto de 2012, se le generó lumbalgia de fuerte intensidad que limitaba la deambulación, cuyos estudios de Rx arrojaron por diagnostico Lumbalgia post traumática fractura aplastamiento de L3, sugiriendo por tratamiento REPOSO MÉDICO POR 30 DÍAS COMPRENDIDOS DESDE EL 28-01-2013 AL 27-02-2013
Documental “E4” que riela al folio 38, de fecha 28 de febrero de 2013, contentiva de Informe Médico, suscrito por el Neurocirujano Alexis Acevedo MSDS 60361, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la demandante Ciudadana ANA ROSA LARA, en virtud de caída que presentó mientras laboraba el 23 de agosto de 2012, se le generó lumbalgia de fuerte intensidad que limitaba la deambulación, cuyos estudios de Rx arrojaron por diagnostico Lumbalgia post traumática fractura aplastamiento de L3, sugiriendo por tratamiento REPOSO MÉDICO POR 30 DÍAS COMPRENDIDOS DESDE EL 28-02-2013 AL 29-03-2013
Documental “E5” que riela al folio 39, de fecha 12 de abril de 2013, contentiva de Informe Médico, suscrito por el Neurocirujano Alexis Acevedo MSDS 60361, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la demandante Ciudadana ANA ROSA LARA, en virtud de caída que presentó mientras laboraba el 23 de agosto de 2012, se le generó lumbalgia de fuerte intensidad que limitaba la deambulación, cuyos estudios de Rx arrojaron por diagnostico Lumbalgia post traumática fractura aplastamiento de L3, sugiriendo por tratamiento REPOSO MÉDICO POR 30 DÍAS COMPRENDIDOS DESDE EL 29-03-2013 AL 28-04-2013
Documental “E6” que riela al folio 40, de fecha 28 de abril de 2013, contentiva de Informe Médico, suscrito por el Neurocirujano Alexis Acevedo MSDS 60361, que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la demandante Ciudadana ANA ROSA LARA, en virtud de caída que presentó mientras laboraba el 23 de agosto de 2012, se le generó lumbalgia de fuerte intensidad que limitaba la deambulación, cuyos estudios de Rx arrojaron por diagnostico Lumbalgia post traumática fractura aplastamiento de L3, sugiriendo por tratamiento REPOSO MÉDICO POR 30 DÍAS COMPRENDIDOS DESDE EL 28-04-2013 AL 28-05-2013
Documental “E7 y E8” que rielan a los folios 41 y 42, que se desechan de de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en virtud de tratarse la primera de comunicación que hace la Ciudadana ANA ROSA LARA a la inspectoria del trabajo, informando y presentando copia de reposo médico preescrito desde el 29-06-2013 hasta el 19-07-2013, y el segundo de informe y reposo médico por 30 días continuos que van desde el 29-06-2013 al 19-07-2013 periodo éste que no se encuentra reclamado según el folio 2 del libelo de demanda.
Seguidamente, dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, establecidos los hechos valorados en las pruebas, de la forma que antecede y admitidos en virtud de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, para resolver este asunto, advierte que aún y cuando es claro en el foro laboral nacional, jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador esta de reposo existe una suspensión de la relación laboral, hasta que el trabajador este en sus plenas facultades para reincorporarse al Trabajo; el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paga al trabajador su salario cuando esta de reposo a partir del cuarto día, los tres primeros los paga la empresa, visto así, entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suple el pago del salario al trabajador de conformidad con el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su artículo 141 que establece: “En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas al pago del salario…(omissis). De esta forma, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el encargado de suplir la carga del patrono en cuanto al pago del salario en periodos de reposo, por ello, es obligación de los patronos inscribir al trabajador en la seguridad social; no obstante lo anterior, en el caso de marras, la empresa no acudió al llamado del Tribunal para la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que era éste (patrono) quien tenía la carga de excepcionarse del Cobro de los salarios retenidos por reposos médicos, a que se contrae el presente asunto, de allí, que no siendo contraria a derecho la petición, ni ilegal en los términos de ley, resulta forzoso acordar a favor de la demandante los pagos por todo los periodos en que consten los reposos médicos según la valoración de las pruebas que antecede, ello en razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la forma como sigue:

Reposos médicos desde el 28-11-2012 al 28-12-2012. 30 días, desde el 28-12-2012 al 27-01-2013. 30 días, desde el 28-01-2013 al 27-02-2013 30 días, desde el 28-02-2013 al 29-03-2013. 30 días, desde el 29-03-2013 al 28-04-2013. 30 días y desde el 28-04-2013 al 30-04-2013 (fecha de cohorte aumento del salario mínimo) 02 días, periodos todos que suman un total de 152 días que multiplicados por el salario diario mínimo para la fecha de Bs. 68,25 genera un monto de Diez Mil trescientos setenta y cuatro sin céntimos (Bs. 10.374,00)

Reposo médico desde el 1 al 28 de mayo de 2013 a razón de 28 días por el salario de 81,91 genera un monto de Dos mil doscientos noventa y tres Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos. (Bs. 2.293,48)

Ambos conceptos suman un total a favor de la demandante por Salarios retenidos en virtud de reposos médicos de Doce mil seiscientos sesenta y siete Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.667,48) monto que se ordena cancelar y así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad condenada, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculada desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses de mora e Indexación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales planteada por la Ciudadana ANA ROSA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.087.059 contra la Sociedad Mercantil PANADERIA LAS MARAVILLAS C.A, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de la cantidad debidamente discriminada en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la Demandada. Así se decide. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CASSERES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. GREGNYS CASSERES