REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1793-11
En fecha 27 de abril de 2011, los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENNY GABRIEL COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.494.118, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano del CONCEJO MUNICIPAL.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido por auto del 14 de julio de 2011. En esa misma fecha se libraron Oficios.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.496, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicita se declare consumada la perención de la causa.
El 21 de noviembre de 2013, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encuentra este tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del código de procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan hacer uso de su derecho de recusar al Juez o al Secretario, y una vez vencido dicho término se dejará transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 eiusdem.
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que los miembros de las juntas parroquiales son funcionarios públicos de elección popular y son los órganos individuales representativos de la institución junta parroquial quienes a su vez están subordinadas administrativamente al municipio.
Alegó que el querellante se mantuvo como funcionario público por elección popular por ostentar la condición de miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia La Vega que se encuentra en la Jurisdicción territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Manifiesta que su representado desde el inicio de la función pública, en fecha 15 de septiembre de 2005, nació su derecho a cobrar prestaciones sociales, y por lo tanto se le adeudan todas las bonificaciones, así como la antigüedad hasta la fecha de la presentación del recurso.
Alegó además que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del Principio del Estado de Derecho.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENNY GABRIEL COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.494.118, parte demandante en la presente causa, pretende el pago de las prestaciones sociales de su representado, así como los demás derechos inherentes al servicio.
En atención a la cualidad del actual demandante, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENNY GABRIEL COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.494.118, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que mediante auto del 4 de marzo de 2011, este Tribunal solicitó a los apoderados judiciales de la parte actora la consignación de los documentos en los cuales fundamentan su pretensión, concediéndole tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
En fecha 14 de julio de 2011 se dictó auto mediante el cual se Admitió la presente querella y ordenó la citación y notificación correspondientes.
El 14 de noviembre de 2013, comparece la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.496, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y solicita se declare consumada la perención de la causa.
En este sentido, desde el 14 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió la querella y libró las notificaciones correspondientes, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 14 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió y libró las notificaciones correspondientes, hasta la presente fecha, 1a causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENNY GABRIEL COLMENARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.494.118, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL.
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______________
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
AAGG/YN/mc.
Exp. Nro. 1793-11
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