Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (FUNJUPEL). Fundación con autonomía funcional y sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 19991, bajo el N° 14, Tomo 26 Protocolo Primero
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.868.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, la cual, dictó providencia administrativa, en fecha 01 de agosto de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditados.
MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001757.
Recibida como ha sido la presente apelación ejercida en fecha 22/11/2013, por el ciudadano Ibrahim Gordils, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (FUNJUPEL), contra la decisión de fecha 21/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible, siendo que dicha acción contiene amparo constitucional, cuya nomenclatura esta distinguida con el N° AP21-O-2013-000093.
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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Sostiene el quejoso, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra de la ilegal e inconstitucional actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, toda vez que dictó providencia administrativa ordenando el reenganche de la ciudadana Niurka Arcaya, no obstante, fungir como consultora Jurídica de dicho ente, lo que la cataloga como personal de dirección y confianza, estando excluida del decreto presidencial de inamovilidad N° 9322; señala que la ciudadana Niurka Ledezma Arcaya, se desempeñaba como Consultora Jurídica de su representada FONJUPEL, cargo en el cual asesoraba a la Junta Directiva del Fondo, que tenia a su cargo el personal del área legal, suscribía actas y documentos confidenciales debiendo mantener la debida discreción por lo delicado de la información que manejaba, que por una serie de desavenencias y desatinos en la gestión de esta ciudadana en el desempeño de sus funciones, puso en riesgo a la Fundación, a su personal y como consecuencia directa al personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, teniendo en cuenta que la función de dicha institución es básicamente social y prevalece el interés colectivo de su personal y del personal de la universidad, a los cuales se debe su representada, por lo que se vio en la necesidad de dar por terminada la relación laboral, por decisión tomada en sesión extraordinaria de la junta directiva N° 0057, de fecha 26 de junio de 2013, el cual se le participo mediante telegrama entregado en fecha 11 de julio de 2013, donde se le participo que se estaba prescindiendo de sus servicios y que se procedería a cancelarle sus prestaciones sociales de acuerdo a la LOTTT y que su despido se efectuaba conforme el artículo 87 LOTTT, negándose a recibir las prestaciones sociales, por lo que se procedió a efectuar una Oferta Real de pago laboral, expediente N° AP21-S-2013-001791, de este circuito judicial; indica que en fecha 03 de julio de 2013, la abogada Suyin Alejandra ladera Moreno, en su condición de apoderada de la FUNDACION, acudió por ante este Circuito Judicial a participar la decisión de la Junta Directiva, (FONJUPEL) de prescindir de los servicios que como consultora jurídica y apoderada judicial que venia desempeñando la ciudadana Niurka Ledezma, por considerar que es empleada de dirección y por lo tanto de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a su cargo, no gozando por ende de inamovilidad laboral; señala que en fecha 31 de julio de 2013, la mencionada ciudadana, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, a formular denuncia alegando haber sido despedida y amparándose en la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9322, publicado en Gaceta oficial de fecha 27 de diciembre de 2012, y por estar supuestamente en situación de reposo medico; en fecha 01 de agosto de 2013, fue dictada la Providencia Administrativa la cual no fue notificada su representada, ni se le concedió a su representada el derecho a ser escuchada, ni se le dio plazo para defenderse, violándose flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso actuaciones que por demás son nulas de toda nulidad y carente de todo efecto; indica que dicha ejecución de la providencia administrativa de fecha 28 de octubre de 2913, se traslado a la sede de la empresa la ciudadana YURUBI MONTAÑO, en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, en compañía de la ex trabajadora a los fines de materializarse el reenganche y pago de lo salarios caídos con una actitud por demás agresiva, grosera y amenazadora; indica que en virtud de las actuaciones desplegadas por la inspectoría del Trabajo constituyen una violación constitucional lo cual le da derecho a su representada a acudir a esta instancia para solicitar amparo constitucional como en efecto lo hace y solicitando que no se permita el reenganche de la reclamante no solo por lo irrito del procedimiento empleado para ello sino porque dicha ciudadana al ser personal de dirección y de confianza no goza de inamovilidad laboral, igualmente solicita mediante esta vía se desaplique el artículo 425 de la LOTTTT en sus ordinales 2,3,5,6,7,8,y 9 y en consecuencia se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 1 de agosto de 2013.
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DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 21/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ibrahim Gordils, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (FUNJUPEL). Así se establece.-
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DEL FALLO APELADO
El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 21/11/2013, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:
“…ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la Acción de Recurso Nulidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, .Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público…”.
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DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por los quejosos, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).
Así mismo, en la sentencia Nº 957, de fecha 09/05/2006, la Sala Constitucional, en lo que respecta a este punto, señaló: “…se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.
Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
(…).
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.
Importa traer a colación la reciente sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 30/04/2013, donde estableció que: “…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
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Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.
Igualmente, vale traer a colación la sentencia N° 307, de fecha 16/0472013, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que, “…Según refiere la parte accionante, el fallo en comento vulneró las garantías constitucionales de su representada “al dar aplicación, en lugar de desaplicar por inconstitucionalidad, el artículo 425, ordinal 9° del DLOTTT (sic), que establece una prohibición de admisibilidad de las acciones de anulación que se ejerzan contra decisiones de las Inspectorías del Trabajo hasta que no se demuestre el cumplimiento del acto administrativo que se impugna”.
Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la parte accionante denuncia la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, en razón de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer como tribunal de alzada, aplicó la norma contenida en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 425: “Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
Omissis…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Al respecto, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente una norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Ello, por disposición expresa del artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide.
Asimismo, es preciso aclarar que tampoco constituye la revisión constitucional, la vía idónea para solicitar se interprete o declare la inconstitucionalidad de determinada norma, pues para ello existe una acción de naturaleza diferente a la revisión constitucional.
En razón de lo anterior, y por cuanto la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses (…), en consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión….”.
Pues bien, la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra de la ilegal e inconstitucional actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, toda vez que dictó providencia administrativa ordenando el reenganche de la ciudadana Niurka Arcaya, no obstante, fungir como consultora Jurídica de dicho ente, lo que la cataloga como personal de dirección y confianza, estando excluida del Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 9322, publicado en Gaceta oficial de fecha 27 de diciembre de 2012; señala que en fecha 01 de agosto de 2013, fue dictada la Providencia Administrativa de la cual no fue notificada su representada, ni se le concedió a su representada el derecho a ser escuchada, ni un plazo para defenderse, violándose flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso actuaciones que por demás son nulas de toda nulidad y carente de todo efecto; indica que las actuaciones desplegadas por la inspectoría del Trabajo constituyen una violación constitucional lo cual le da derecho a su representada a acudir a esta instancia para solicitar amparo constitucional, como en efecto lo hace, solicitando que no se permita el reenganche de la reclamante, no solo por lo irrito del procedimiento empleado para ello, sino porque dicha ciudadana al ser personal de dirección y de confianza no goza de inamovilidad laboral, solicitando que se desaplique el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en sus ordinales 2,3,5,6,7,8,y 9 y en consecuencia se declare la nulidad de la providencia administrativa, dictada en fecha 1 de agosto de 2013.
Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada aun no ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone, previo el cumplimiento de la normativa de orden publico prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales, medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, de forma tal que ella podía y puede, según sea el caso, obrar en los términos expuestos precedentemente, lo cual no hizo, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección de los beneficios o derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.-
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si la accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegarse y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada en fecha 25/11/2013, por el a quo constitucional señalado supra. Así se establece.-
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DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22/11/2013, por el ciudadano Ibrahim Gordils, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (FUNJUPEL), contra la decisión de fecha 21/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . TERCERO: SE CONFIRMA la decisión in comento.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/vm/rg.
EXP. AP21-R-2013-001757.-
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