REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DEDICIEMBRE 2013
AÑOS 203° Y 154°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-L-2013-000658

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.992.102

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO, WILLIAN GONZALEZ, NMANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DABIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, JUAN NETO, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARIA CLAUDIA OSIO, MARIA CAZORLA, ELENA HAMEROLK. LUISSANDRA MARTINEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, MARIANA REVELES, MARRLENE RODRIGUEZ, MAOLIS VARGAS y AYMEE CALANCHE, Abogados, Procuradores de Trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715, 83.560, 83.490, 129.966, 117.066, 87.605, 88.222, 96.759, 129.290, 146.987, 124.816, 89.525, 102.750, 92.732, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 129.482 y 150.948 respectivamente.-
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PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-08-2013.

ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01/01/2009, desempeñando el cargo de SEGURIDAD, de Lunes a Domingo, en un horario Rotativo de 24 horas, por cuarenta y ocho 48 horas, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.300,00, el equivalente a Bs. 43,33 diarios. Señala igualmente la parte accionante que el día 06/11/2009 fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, mediante Providencia Administrativa de fecha 29/03/2012, fue declarada Con Lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y, reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 29/03/2012.

Sin embargo, visto la providencia administrativa identificada con el N° 132-12 de fecha 29/03/2012, demanda el pago de los conceptos Cesta Ticket; desde noviembre de 2009 hasta 29 de marzo de 2012 Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011; Utilidades 2009, 2010, 2011 durante el procedimiento administrativo.

• Cesta tickets desde noviembre de 2009 hasta marzo del 2012, la cantidad de Bs. 49.327,00
• Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 y del periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 7.066,82.
• Utilidades 2009, 2010, 2011.
• Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.

Finalmente demanda un total de Bs. 86.394,42

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos de las actora y como quiera que la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales que le otorga ley, se considera que la presente causa se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar todos sus alegatos, así como la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados. A los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados pasa de seguidas esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales,

Marcada B, cursantes a los folios 26 al 79 del expediente, contentivo de copia certificada del Expediente Administrativo bajo el Nro. 023-2012-03-01083, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y las Providencias Administrativas Nros. 132-12 de fecha 29/03/2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y en consecuencia, se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamantes y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 06/11/2009 hasta su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.

En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así Se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República), en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte demandante señala que la demandada sin justificativo alguno despidió al trabajador, no obstante ello, mediante Providencias Administrativas Nros. 132-12 de fecha 29/03/2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, el actor fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 29/03/2012.

Ahora bien, visto que la demandada le adeuda los conceptos laborales tales como cesta tickets y vacaciones generadas durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, le corresponde a la parte accionada demostrar la liberación de la obligación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social, ha señalado de manera reiterada que en los casos de estabilidad en los cuales el patrono persiste en su despido, éste debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido, así como los pasivos laborales generados durante el procedimiento, tales como antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades y demás conceptos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia, entendiendo que debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

En tal sentido, quien decide considera que si la Sala de Casación Social, ha establecido dicho criterio en los casos de estabilidad más aún es completamente procedente el pago de los pasivos laborales durante el lapso del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia esta juzgadora comparte ampliamente el criterio antes transcrito. Así se establece.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que el actor fue despedido 06/11/2009 y reenganchado el 29/03/2012, en consecuencia es procedente el pago de los tickets de alimentación o cesta tickets desde noviembre 2009 hasta marzo 2012; vacaciones y bono vacacional 2009-2010; 2010-2011 y, las utilidades de los años 2009, 2010, 2011. Así se decide.

Cesta tickets desde noviembre 2009 hasta marzo 2012:
Se ordena a la parte demandada cancelar los cesta tickets desde noviembre 2009 hasta marzo 2012 tomando en consideración que para el año 2011 la UT era de Bs. 76,oo. En tal sentido, dicho cálculo se realizará a razón de una cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. En consecuencia se ordena al experto contable designado por el Juzgado de SME cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada, quien deberá realizar los cálculos correspondientes tomando en consideración lo indicado supra.

Se ordena al experto designado excluir de dicho cálculo los días señalados por la ley como feriados: 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional.

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010; 2010-2011:
Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los periodos vacacionales correspondientes al año 2009-2010 y 2010-2011, en tal sentido se ordena al experto contable designado establecer para el periodo vacacional 2009-2010 15 días de salario por vacaciones y 7 días por bono vacacional y, para el periodo vacacional 2010-2011, 16 días de salarios por vacaciones y, 8 días por bono vacacional, los cuales de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, deberán ser cancelados a razón del último salario, es decir, la cantidad de Bs. 43,33 diarios. Así se decide.

Utilidades de los años 2009, 2010, 2011:
Se ordena a la demandada cancelar al actor las utilidades corresponderte a los años 2009, 2010 y 2011 con base al salario devengado para la fecha.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el escrito libelar, el actor aduce que la demandada cancelaba dicho concepto a razón de 90 días estableciendo para ello el mismo salario diario durante los años 2009, 2010, 2011.

En consecuencia visto que le corresponde demostrar la veracidad de us dichos a la parte actora, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre que la demandada cancela a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades; se condena a la demandada cancelar por las utilidades del año 2009, 2010 y 2011, 15 días a razón de 43,33 diarios para cada periodo, de acuerdo a lo establecido en la ley. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en tal sentido el experto contable encargado establecerá el monto correspondiente al referido concepto, dado los parámetros supra indicados. Así se decide.

De los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se decide.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.992.102 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. SEGUNDO: Se ordena al órgano demandado a cancelar al actor, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se confirma el fallo en consulta obligatoria, dictado por el juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 08/08/2013; CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. Gloria Medina

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA



GON/ns