REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dos (02) de Diciembre 2013
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-001496
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 20/11/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE OFERIDA: RAQUELINA CANTEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.039.014.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.662.
PARTE OFERENTE: INVERSIONES SH 1997 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04[/09/1997, bajo el N° 10, Tomo 147-A-Qto.
APODERADO DE LA OFERENTE: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.058.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferida y la parte oferente en contra de auto de fecha 11/11/2013 emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado DOMINGO PARILLI y MARIA VERÓNICA ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y oferida, contra la sentencia de fecha 11/10/2013, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08/11/2013, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 21/11/2013 a las 02:00 p.m.
En fecha 21/11/2013 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE OFERIDA RECURRENTE
Señala la abogada María Verónica Zapata, quien asiste judicialmente a la ciudadana Raquelina Cantero Paternina, como fundamento de apelación en contra de la decisión de fecha 11/10/2013 dictado por el Juzgado 31º de Primera Instancia de SME, que visto que la ciudadana Raquelina Cantero Paternina, fue llamada por la empresa Inversiones SH C.A. para negociar el pago de sus prestaciones sociales y por cuanto la cantidad ofertada por dicha empresa satisfizo sus requerimientos, se decidió realizar dicho pago mediante un acuerdo transaccional, no obstante ello, el juez a quo, no decretó el carácter de cosa juzgada sobre el mismo. En tal sentido, solicita se homologue el referido acuerdo y se decrete el carácter de cosa juzgada.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE
Por su parte, la parte oferente manifestó como apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo, que éste señaló en la sentencia recurrida, que aun cuando se cumplieron los requisitos de ley, señala que al ser un procedimiento de oferta real de pago, considera que no existen derechos litigiosos y homologa el acuerdo, pero no le da el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, alega el recurrente que el artículo 19 de la LOTTT no indica que debe ser bajo un proceso litigioso, sino derechos litigiosos, que en el caso de no establecer un acuerdo, la parte oferida hubiera demandado a la parte oferente; asimismo señaló que el artículo establece derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Indicó que los Jueces del Trabajo son los competentes para homologar la transacción para evitar un juicio futuro, en consecuencia solicita se homologue el acuerdo transaccional.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte oferente así como por la ofertada, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si procede o no la homologación en acuerdos presentados sin que medie litigio alguno entre las partes. De ser posible esto, homologar el escrito presentado por los abogados Domingo Parilli y María Verónica Zapata y decretar el carácter de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, que riela a los folios 16 al 24 ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente, acuerdo transaccional presentado en fecha 04/10/2013 por el abogado Domingo Alberto Parilli, representante judicial de la empresa demandada, INVERSIONES SH 1997, C.A., y la ciudadana RAQUELINA CANTERO PATERNINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.039.014, asistida por la abogada María Verónica Zapata, como actora en la presente causa.
Posteriormente, el a quo en decisión de fecha 11/10/2013 Homologa la transacción presentada por las partes.
Así las cosas, la parte demandada presenta apelación en contra de la decisión de fecha 11/10/2013 por el a quo.
Ahora bien, observa ésta juzgadora, que el a quo, homologa el acuerdo transaccional presentado por los abogados Domingo Alberto Parilli y María Verónica Zapata, ambos representante tanto del oferente como de la oferida.
Visto los alegatos expuestos por ambas partes, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
En el caso de marras, se observa de los folios 03 al 07 de la primera pieza, instrumento poder conferido por el ciudadano Domingo Alberto Parilli a la profesional del derecho, en el cual se evidencia de manera clara y taxativa que el ciudadano Carlos Alberto Da Silva de Abreu en su carácter de Director de al empresa INVERSIONES SH 1997 C.A. confirió al precitado abogado, facultades para transigir y disponer del objeto de litigio. Asimismo se evidencia de las actas procesales, escrito mediante el cual la ciudadana RAQUELINA CANTERO PATERNINA, extrabajadora de la empresa Inversiones SH 1997 C.A. representada por la abogada María Verónica Zapata, no solo realiza señalamientos en relación, al tiempo de servicio, salario, forma de terminación de la relación así como conceptos adeudados, sino que acepta el pago, por la cantidad de Bs. 105.000,00 ofertado por la empresa Inversiones SH 1997 C.A.
Ahora bien, nuestra carta magna contempla los medios alternativos de autocomposición procesal, entre los cuales, la transacción es una figura jurídica entre ellas.
Cabe destacar que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: " (…) un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. En tal sentido, en la transacción debe existir el ánimo de transar representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, vale decir, ambas partes manifiesten su voluntad libre de toda coerción y apremio.
Igualmente el artículo 19 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Artículo 19: La transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que riela a los autos acuerdo mediante el cual las partes prevén un futuro litigio, visto la voluntad y el consentimiento de la parte oferida, en este caso, la ciudadana Raquelina Cantero Paternina, asistida de abogado, acepta la cantidad que la empresa Inversiones SH C.A. ofrece como pago de prestaciones
Dicho lo anterior, esta juzgadora pudo constatar que la apoderada de la oferida, manifestó voluntariamente que la ciudadana Raquelina Canteros Paternina aceptó y recibió el pago de la cantidad de Bs. 105.000,00 ofertado por la empresa, como pago por las prestaciones sociales correspondientes a 17 años, 10 meses y 18 días de servicios, tal como se evidencia de cheque del Banco Plaza de fecha 03/10/2013 girado en contra de la empresa Inversiones SH 1997. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora considera que si bien es cierto, el presente expediente se inicia mediante una oferta real de pago, en el cual se evidencia la voluntad manifiesta por parte de la empresa Inversiones SH 1997 en cumplir mediante el pago de las prestaciones sociales a la extrabajadora Raquelina Canteros Paternina, por la cantidad de Bs. 76.012,48 sus obligaciones patronales; no es menos cierto que, visto su inconformidad antes de que se hiciere la correspondiente apertura de cuenta ordenada por el a quo, mediante conversaciones con la empresa Inversiones SH C.A., logran llegar a un acuerdo transaccional sobre el pago de las prestaciones sociales y consignan escrito mediante el cual ambas partes, realizan reciprocas concesiones para prever futuro litigios, y en la cual el pago de las prestaciones sociales, asciende a la cantidad de Bs. 105.000,00, cantidad ésta superior a la ofertada inicialmente. En consecuencia, se evidencia la voluntad manifiesta de ambas partes, así como el consentimiento por parte de la extrabajadora a recibir el pago. Así se establece.
Tal como ha sido señalado por esta juzgadora, la ciudadana Raquelina Cantero Paternina asistida de su apoderada judicial, la abogada María Verónica Zapata, recibió la cantidad de Bs. 105.000,00 correspondiente al pago por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de al LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013; utilidades fraccionadas del año 2013, así como una bonificación transaccional. En tal sentido, la ciudadana Raquelina Cantero Paternina acepta la cantidad de Bs. 105.000,00 y declara que nada se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquier de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de los pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, diferencia de días de descanso, diferencia de propina o participación de puntos en el recargo del 10% sobre el consumo; enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; gastos, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos y pagos y demás beneficios previstos en la LOT derogada, LOTTT, Ley de Seguro Social, Ley del Sistema de Seguridad Social, LOCYMAT vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios general relacionado con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre la empresa Inversiones SH C.A. y la ciudadana Raquelina Cantero Paternina.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, y visto las facultades conferidas tanto a la representación judicial de la parte actora así como las facultades conferidas al apoderado judicial de la empresa accionada, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva al acuerdo transaccional y le otorga carácter de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación de la parte oferente y oferida, contra el auto de fecha 11/10/2013 dictada por Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferida, contra decisión de fecha 11/11/2013 emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente, contra decisión de fecha 11/11/2013 emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se revoca el fallo recurrido CUARTO: Se homologa la transacción suscrita por las partes en fecha 03/10/2013, se le otorga el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
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