REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001022
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/11/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ATILIO JOSE CARRILLO BRICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.746.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO y ANTONIO RAMÓN GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 82.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18°, tomo 110-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL PILAR JIMÉNEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, LISET MAYIRCU ÁLVAREZ, JENNY ESPINOZA, JUAN LUIS MURILLO, DOMINGO LUIS SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra sentencia de fecha 08/05/2013 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso que el ciudadano Atilio José Carrillo Brice, comenzó a prestar sus servicios para C.A. Metro de Caracas en fecha 27 /04/1987 desempeñando el cargo de consultor legal senior, lo cual constituye un cargo de confianza, siendo despedido injustificadamente en fecha 14 /01/2011, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 8 meses y 18 días.
Adujo que su representado se encontraba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas; exponiendo que al personal de dirección y confianza se le ha hecho extensible los beneficios socio-económicos que se han aprobado en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, tales como beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas como utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro HCM, pago del bono compensatorio y aumentos salariales, en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y el Personal de Dirección y Confianza aduce que de los instrumentos probatorios se puede evidenciar la Decisión de Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20/08/2004, donde se autoriza el punto de cuenta, para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007, en los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación, salario y pago de bono compensatorio.
En tal sentido, considera que al actor le corresponden los incrementos salariales aprobados en el marco del Contrato Colectivo 2009-2011, correspondiéndole en consecuencia el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, mas un 30% sobre el salario, el 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010 y un aumento del 15% a partir del 01-08-2010 sobre el salario básico, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35° de la Convención Colectiva 2009-2011, en tal sentido, alegando que quedó pendiente el pago del primer aumento de salario con vigencia 01-01-2009 siendo que se le otorgó al resto de los trabajadores, excluyéndose a su representado, y en consecuencia, se tomo un salario básico menor así los incrementos de salarios correspondientes para el cálculo y pago de los conceptos laborales en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que consideran que existe a favor del actor el pago del primer aumento salarial con el retroactivo respectivo y el ajuste en los incrementos de salario con vigencia 01-03-2010 y 01-08-2010, arrojando una diferencia de pago en todos los conceptos laborales e indemnizaciones calculados y pagados con la liquidación de prestaciones sociales.
En consecuencia, considera la parte actora que para el momento de terminación de la relación laboral, tomando en consideración el aumento de salario aprobado a partir del 01-01-2009 y el aumento de 15% a partir del 01-03-2010 y un 15% a partir del 01-08-2010, tiene un salario normal de Bs. 5.304,29, lo cual corresponde a un salario diario de Bs. 176,80. Y un salario integral diario de Bs. 314,88, el cual comprende el salario normal diario, la alícuota de utilidades de Bs. 89,96 y la incidencia del bono vacacional de Bs. 48,12.
Aducen que en fecha 14 /01/2011, el ciudadano Atilio José Carrillo Brice fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa mediante carta de despido, sin indicar causa alguna en la misma. En tal sentido, trae a colación lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza en el cual se establece que los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos injustificadamente tendrán derecho a recibir una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que en fecha 23 /05/2011, la demandada pagó de manera incompleta las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 del referido Régimen, calculando los mismos en base a un salario inferior al devengado y que le correspondía en base al aumento de salario aprobado con vigencia a partir del 01 de enero de 2009, calculando erradamente los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional y sin calcular ni pagar la indemnización equivalente al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculando y pagando de manera incompleta la establecida en el artículo 125 de la referida Ley y adicionalmente la respectiva a la cláusula 3 del Régimen, motivo por el cual demandan la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales existentes a favor del actor por Bs. 253.112,47.
En base a lo antes expuesto, demandan los siguientes conceptos y cantidades:
- Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 4.363,04.
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006: por la cantidad de Bs. 31.824,00.
- Diferencia de utilidades fraccionadas 2011: por la cantidad de Bs. 1.715,20.
- Diferencia de prestación de antigüedad: por la cantidad de Bs. 12.434,12.
- Diferencia de utilidades año 2009: por la cantidad de Bs. 14.287,60.
- Diferencia de utilidades año 2010: por la cantidad de Bs. 5.930,22.
- Diferencia en el pago de la indemnización prevista en la primera parte del la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por Bs. 8.175,60.
- Diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por Bs. 13.626,00.
- Diferencia en el pago de la indemnización adicional prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: por Bs.
12.434,12..
- Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: por la cantidad de Bs. 102.695,48
- Ajuste de salario por incremento de salario a partir del 01-01-2009: por Bs. 28.911,89,
- Bono compensatorio aprobado por el C.A. Metro de Caracas el 25 de marzo de 2009 para todos los trabajadores: por Bs. 15.000,00,
- Finalmente, señala que el monto total demandado asciende a la cantidad de Bs. 253.112,47, más los intereses de mora que se generen sobre las cantidades demandadas hasta el efectivo pago, así como los intereses por indexación.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo valer los privilegios y prerrogativas a favor de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener un capital accionario del 100% del Estado Venezolano.
Estableció como hecho cierto que el actor ingresara a trabajar para la C.A. Metro de Caracas el 27 /04/1987, desempeñándose como último cargo el de consultor legal senior, el cual constituye funciones de confianza, asimismo, admitió que el mismo se encontrara amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y no por la Convención Colectiva Vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 01/2011.
Posteriormente, niegan, rechazan y contradicen:
- Que se hagan extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2009 – 2011 a los empleados de confianza, por cuanto no existe una decisión de la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, donde se extiendan estos.
- Que se adeude cantidad alguna por concepto de pago de bono compensatorio por Bs. 15.000,00 previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente al periodo 2009-2011, por estar la actora excluida de su aplicación, de conformidad con la cláusula 2, por ser empleado de confianza.
- Que el salario básico mensual devengado sea de Bs. 4.040, 48, 4.612,43 y 5.304,29, por no encontrarse el actor amparado por la Convención Colectiva por lo que consideran no le corresponde el aumento lineal de Bs. 200,00 sobre el salario base ni el 30% del salario
- Por otro lado que se adeude cantidad alguna por concepto del artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo, por se inconstitucional su aplicación y su cancelación, no aplicable por ser una disposición transitoria de la referida Ley. Asimismo, considera que el actor no encuadra en los supuestos de hechos establecidos en la norma jurídica, por lo que no podría ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a los 10 años.
- Igualmente que se le adeuden conceptos laborales en lo que respecta al aumento salarial, visto que se previó la exclusión de los trabajadores de dirección y confianza en la IX Convección Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de caracas periodo 2009-2011 en su cláusula 2. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que los aumentos corresponden por Decisión de la Junta Directiva de la empresa nro. 1.190 del año 2004, la cual se circunscribía exclusivamente a ese periodo y no a los posteriores.
- Que se adeude al actor intereses moratorios o indexación, toda vez que C.A. Metro de Caracas, le pagó al demandante todos los beneficios correspondientes durante la relación laboral y los correspondientes por prestaciones sociales a la terminación de la misma.
- Finalmente que se adeude las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 4.363,04 por diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 31.824,00 por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, Bs. 1.715,20 por diferencia de utilidades fraccionadas, Bs. 12.434,12 por diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 1.715,20 por diferencia de utilidades fraccionadas año 2011, Bs. 14.287,60 por diferencia de utilidades año 2009, Bs. 5.930,22 por diferencia de utilidades año 2010, Bs. Bs. 8.175,60 por concepto de preaviso, Bs. 13.626,00 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 12.434,12 por diferencia en el pago de la indemnización adicional prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, Bs. 102.695,48 por indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 28.911,89 por ajuste de salario por incremento de salario a partir del 01-01-2009 y bono compensatorio.
En conclusión, niegan, rechazan y contradicen que se adeude al ciudadano Atilio José Carrillo la cantidad de Bs. 253.112,47 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones, más los intereses de mora e indexación.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada señala que su apelación en contra la sentencia de fecha 08/05/2013 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas considera error de aplicación de la ley, por cuanto el trabajador pertenecía al personal de dirección y confianza y no le correspondía los aumentos estipulados en la Contratación colectiva por cuanto no son extensibles por su funciones ejecutadas, que si bien es cierto que coincidieron en las mismas fechas tantos lo de la Convención Colectiva como los de dirección y confianza no son extensibles.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora no apelante señala que la sentencia recurrida considera esta conforme a derecho y muy clara en cuanto a los puntos reclamados en el libelo de la demanda, el a quo analizo punto por punto del petitorio y analizo el acervo probatorio, en cuanto el aumento deben tomar en cuenta los privilegios constitucionales que mejor le favorezca al trabajado, la empresa METRO DE CARACAS ha venido homologando la cláusula 35 e incluso posterior en el año 2010 decide aplicar automáticamente tal como se evidencia en el acervo probatorio.
CONTROVERSIA:
Visto lo alegado por la parte demandada recurrente en cuanto que el aumento salarial correspondiente al año 2010, no le corresponde al personal de confianza, por cuanto no es extensible el aumento salarial de la Convención Colectiva al personal de Dirección y confianza, esta juzgadora observa que los puntos de apelación son de mero derecho, sin embargo en virtud del principio de la unidad de la sentencia, pasa este despacho a señalar la valoración realizada por el juez a quo, la cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcadas “A, B3, y D”, insertas a los folios a los folios 2 al 176 de RCN 1, y del folio 2 al folio 105 del CRN 2 del presente expediente, contentivos de copia de Planilla de liquidación de fecha 17/02/2011 y recibos de pagos de los siguientes periodos: de noviembre enero a septiembre de 1999, noviembre y diciembre de 1999; de enero a la segunda quincena de mayo del 2000 y de junio a Noviembre del 2000; marzo a la primera quincena de mayo de 2001, segunda quincena de junio a diciembre de 2001; enero a la primera quincena de julio de 2002, de agosto a diciembre de 2002, enero a la primera quince de septiembre de 2003, primera quincena de octubre de 2003, noviembre y diciembre de 2003, enero a la primera quincena de julio de 2004, primera quincena de agosto a diciembre de 2004, enero a primera quincena de julio de 2005, agosto a diciembre de 2005, enero a abril de 2006, junio a diciembre de 2006, enero a julio de 2007, segunda quincena de agosto a la primera quincena de octubre de 2007, noviembre de 2007, enero a la primera quincena de marzo de 2008, abril a diciembre de 2008, de los mismos se desprenden conceptos y montos cancelados.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcadas “C y D” insertas a los folios 106 al 112 del CRN° 2 del presente expediente contentivas de copias simples de las cláusulas 35, 36, 37, 38, 39 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SITRAMECA y la C.A. Metro de Caracas y del auto de homologación de fecha 25/03/2009 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Copia simple de la Gaceta Oficinal Nro. 39.167 de fecha 28 /04/2009,
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Pruebas de exhibición de las documentales que cursan en copia simple a los folios 113 al 154 del cuaderno de recaudos Nro. 2, de lo siguiente:
1) Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003.
Al respecto se observa que la misma constituye carácter de derecho por lo que no tiene material que valorar. Así se establece.
2) Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02/02/ 2.000, sobre la cláusula Nro. 11, hoy correspondiente a la cláusula Nro. 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, respecto a las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo; punto de cuenta y decisión de Junta Directiva Nro. 1190 de fecha 20/08/2004; memorando N° SE/JD/0154-2004, de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos informándole de la decisión de la Junta Directiva Nro. 1.190 de fecha 20/08/2009.; pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nro. 25398 de fecha 03/08/1998; punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11/04/2000, Nro. 1/1-16-14, memorando Nro. 257-98 de fecha 03/08/1998, emitida por la Oficina de Asuntos Laborales, suscrito por el abogado Orlando Zoghbi Pérez; memorando Nro. VPC-GCHH-0037-00 dirigido a todo el personal del Metro, emanado de la Vicepresidencia Corporativa de fecha 24 /08/2000; puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11/05/2009 y 02/06/2009; memorando Nro. CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/04/2010 y memorando Nro. GPS 450-06 de fecha 26/08/2006, emanado del Gerente de Protección y Seguridad a la Gerente de Servicio de Personal de la Empresa demandada,
Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no los exhibió por cuanto fueron reconocidos por esta, motivo por el cual esta Juzgadora les concede valor probatorio teniendo como exacto el texto de los documentos cursantes en copia a los folios 123 al 144 y folio 154 del cuaderno de recaudos Nro. 2. Así se establece.
3) Exhibición de la nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12 de mayo de 2009, periodo 01-05-2009 15-05-2009 y circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos / Corporativos y de línea, Nro. PRM 351-2009 de fecha 21 de abril de 2009; nómina especial del pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21/05/2009, periodo 16/05/2009 - 31-05-2009 y recibos de pago de dicho bono de los trabajadores Volcan Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando, Duarte Farías Adrián José y planillas de liquidación de pago de prestaciones sociales del personal de confianza y dirección, del ciudadano Víctor Rincones,
Al respecto se observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no exhibió las mismas, desconociendo dichas documentales, en tal sentido, esta Juzgadora no les concede valor probatorio por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
De la Prueba De Informes:
La parte actora promovió a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL S.A., se observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaban las resultas, la parte demandada desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcadas “C, E, F, H, H1 al H5, I4 al I5, K, K1”, insertas a los folios 2, 5,6,8 al 13, 18 ,19, del 40 al 44, del CRN° 3 del presente expediente, contentivo de comunicación de fecha 14/01/2011 mediante la cual la gerente Corporativo de Recursos Humanos le informa al actor de su decisión de prescindir de sus servicios, original de la planilla de liquidación del actor de fecha 17 /02/2011, cheque de fecha 19/05/2011 a favor del ciudadano Atilio Carrillo por la cantidad de Bs. 195.357,97, originales de planillas de solicitud de vacaciones del actor de fechas 03/04/2001, 08/05/2002, 04/09/2003, 31/03/2004, 11/05/2005, 13/03/2006, recibo de pago del ciudadano Atilio Carrillo correspondiente a la segunda quincena de julio de 2005 y segunda quincena de 2006, memorándum de fecha 26/03/2010 en la cual la Junta Directiva aprobó ajustar los sueldos al personal de confianza de conformidad con lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, memorándum de fecha 26/04/2010 en la cual se establece el alcance el memorándum de fecha 26/03/2010, de las mismas se desprenden: la forma de terminación de la relación laboral, los salarios devengados por el actor, cargo desempeñado, fecha de ingreso, así como las asignaciones y deducciones realizadas en los referidos periodos, que fueron aprobadas las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, el ajuste de los sueldos al personal de confianza de conformidad con lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al personal de confianza de Bs. 200 lineales a partir del 01-03-2010 mas 15% sobre el salario básico y otro 15% a partir del 01-08-2010.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcadas “G, I, I1, I2, I3, L y L1 al L44”, insertas a los folios 7, 14 al 17 y folios 46 al 90 del CRN° 3 del presente expediente, contentivos de original de recibo de pago del ciudadano Atilio José Carrillo Brice correspondiente a la primera quincena de 2011; pago de nómina del actor correspondiente a la primera quincena de mayo de 2001, primera quincena de julio de 2002, primera quincena de octubre de 2003, segunda quincena de abril de 2004 y recibos de pago del demandante correspondiente de enero a junio de 2009, agosto y primera quincena de 2009, octubre a diciembre de 2009 y año 2010,
En relación a la prueba precedente, la misma fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece
Marcadas “D, D1 y J”, insertas a los folios 3, 4 y del folio 20 al 39 del cuaderno de recaudos Nro. 3 del presente expediente, contentivas de copia simple de las cláusulas 2, 3 y 35 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SITRAMECA y la C.A. Metro de Caracas y copia simple del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 137 al 174 del expediente, quien decide observa que la Audiencia de Juicio, que en dicha prueba el Banco de Venezuela informó a este Juzgado que la cuenta corriente Nro. 0102-0501-82-00-00306911 a nombre del ciudadano Atilio J. Carrillo B., fue aperturada en fecha 12 de febrero de 2009, anexando los movimientos de cuenta correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2009, octubre y diciembre de 2009 y año 2010, al respecto la representación judicial de la parte demandada solicitó que dichas resultas se adminicularan a la solicitud de las vacaciones del actor mientras que la parte actora alegó que no es un hecho controvertido el pago de dichas vacaciones, siendo que lo que se reclama es el disfrute, en tal sentido, quien decide observa que la cuenta fue aperturada con posterioridad a los años de disfrute de vacaciones reclamadas por el actor, no obstante a ello se le concede valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengados por el actor durante los periodos mencionados. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la parte demandada, lo relativo a los aumentos salariales reclamados por la parte actora, esta juzgadora pasa a analizar si le corresponde o no en cuanto a derecho el pago de los mismos y su incidencia en los conceptos reclamados, para ello se realizan las siguientes consideraciones:
De los Aumentos Salariales:
La parte demandada señala que el a quo condenó los aumentos salariales solicitados por la parte demandante considera error de aplicación de la ley, por cuanto el trabajador pertenecía al personal de dirección y confianza y no le correspondía los aumentos estipulados en la Contratación colectiva por cuanto no son extensibles por su funciones ejecutadas, que si bien es cierto que coincidieron en las mismas fechas tantos los de la Convención Colectiva como los de dirección y confianza no son extensibles. Además indica que los beneficios de la CC no pueden ser extensibles para el personal de dirección y confianza, toda vez que los trabajadores no pueden recibir los beneficios de ambos regímenes.
Así las cosas, y visto lo alegado por la parte demandada así como el punto controvertido en la presente causa, se observa que riela a los autos documental Marcada G, cursante a los folios 125 al 127 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como del memorando Nro. CJU-JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, en el cual se hacen extensibles los aumentos de salarios estipulados en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 y de los recibos de pago, claramente se denota que al trabajador le aplicaba por extensión los beneficios socio – económicos establecidos en la Convención Colectiva, , ambas documentales fueron valoradas por esta juzgadora estableciendo de la misma por lo que se declara procedente el pago del aumento inherente a Bs. 200 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, a partir del 01-01-2009. Así se establece.
De otra parte, observa quien decide, que era uso y costumbre de la demandada de otorgar estos beneficios por lo que se crea la expectativa de derecho en recibirlos. En tal sentido, esta juzgadora considera que es un derechos adquiridos siendo que para los prestadores de servicios de la C.A. METRO DE CARACAS, al realizarle la extensión de manera pacifica, regular e inveterada, se convierte en una expectativa legitima y plausible que genera una incorporación a su esfera patrimonial de derechos laborales para el dependiente, se trata pues en este caso de incorporar al trabajador la extensión de beneficios de forma regular y permanente como se ha venido realizando. Así se establece.
Visto lo anterior, quien decide establece en cuanto a la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011, reclamados por la parte actora, que en virtud de los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, y visto que la empresa, le viene otorgando los mismos beneficios de la CC tanto al personal de confianza como al personal amparado por la CC, quien decide considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas a la demandante. Así se decide.
Ahora bien, establecido la procedencia de los aumentos salariales de acuerdo a la Convención colectiva, esta juzgadora reitera la condenatoria de los conceptos laborales reclamados, es decir los aumentos salariales, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá tomar en cuenta los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, e inclusive los referidos aumentos salariales, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en las planillas de prestación sociales de la actora. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales Así se decide
Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
Ajuste de salario, reclama el actor el ajuste del salario por incremento de salario a partir del 01-01-2009 por Bs. 28.911,89, por diferencia del primer aumento con vigencia a partir del 01 de enero de 2009 de Bs. 15.818,32, Bs. 5.263,80 por diferencia del segundo aumento con vigencia a partir del 01-03-2010 y Bs. 7.829,77 por la diferencia del tercer aumento de salario con vigencia a partir de 01-08-2010, al respecto observa este Tribunal que siendo que quedó determinado en la presente motiva, que era procedente el aumento atinente al equivalente a Bs. 200 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, a partir del 01-01-2009, por lo que el salario que le corresponde recibir al trabajador desde el 01-01-2009 al 28-02-2010 es de Bs. 4.003,48, y siendo que la empresa le canceló el salario a razón de Bs. 2.873,60 es por lo que procede la diferencia de Bs. 1.119,88 que multiplicado por 14 meses arroja la cantidad de Bs. 15.818,32. Siendo que la demandada le otorgó al trabajador el aumento inherente al 15% sobre el salario básico a partir del 01-03-2010 y un 15% sobre el salario básico a partir del 01-08-2010, visto que tales aumentos se realizaron con base a un salario básico inferior, por cuanto no se tomó en consideración el primer aumento antes citado, motivo por el cual a partir del 01-03-2010 el salario que debía devengar el trabajador era de Bs. 4.612,43 hasta el mes de julio de 2010 y siendo que la empresa le cancelaba era un salario de Bs. 3.59,67, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.052,76 que multiplicado por 5 meses arroja la cantidad de Bs. 5.263,80. Finalmente, aplicando el aumento con vigencia a partir del 01-08-2010, el salario que debía devengar el trabajador era de Bs. 5.304,29 hasta el 14-01-2011, fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la demandada canceló durante este periodo un salario de Bs. 4.093,50, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.210,79 que multiplicado por 5 meses y 14 días, arroja la cantidad de Bs. 6.544,28. Por lo que se ordena a la demandada el pago de Bs. 27.626,04 por ajuste de salario en ocasión a los aumentos previstos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva citada ut supra. Así se establece.
Diferencias en los conceptos laborales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales: reclama el pago de los conceptos de la diferencia de los conceptos laborales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto se tomó como base para el cálculo de los mismos un salario menor al que realmente debía devengar el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de las diferencias de los conceptos laborales que se detallan a continuación:
1. Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 equivalentes a 180 días por los 6 periodos, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 31.824,00, al respecto este Juzgado observa que cursa al folio 154 del cuaderno de recaudos Nro. 2 que se le suspendieron sus vacaciones correspondientes al período 2005 – 2006, documental a la cual se le atribuyó valor probatorio, toda vez que fue reconocida por la apoderada judicial de la parte demandada, aunado a ello, no cursan en el expediente pruebas tendentes a demostrar que el trabajador hubiese disfrutado las vacaciones de los periodos restantes, es por lo que se ordena el pago de 180 días a razón del salario básico diario de 176,80, lo que asciende a la cantidad de Bs. 31.824,00. Así se establece.
2. Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, demanda el actor el pago de Bs. 4.363,04, considerando que le correspondían 108,13 días por tal concepto, los cuales fueron calculados en base a un salario diario de Bs. 136,45 siendo lo correcto Bs. 176,80, al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a la cual se le atribuyó valor probatorio, se le canceló al trabajador este concepto a razón de 108,13 días por Bs. 136,45, lo que asciende a la cantidad de Bs. 14.754,34 y siendo que quedó determinado en la presente motiva que el salario normal diario que debía devengar el actor era de Bs. 176,80, que multiplicados por 108,13 días arroja la cantidad de Bs. 19.117,38 a lo cual se le debe deducir el monto de Bs. 14.754,34, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a la cantidad de Bs. 4.363,04. Así se establece.
3. Diferencia de utilidades fraccionadas 2011: por la cantidad de Bs. 1.715,20, por cuanto alega la parte actora que la empresa canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 7.587,49 cuando le correspondían Bs. 9.302,69, por cuanto se calculó la fracción de 41,36 días correspondientes en base a un salario promedio menor, al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a la cual se le atribuyó valor probatorio, se le canceló al trabajador este concepto a razón de 41,36 días por Bs. 183,45, lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.587,49 y siendo que quedó determinado que el salario diario promedio que debía devengar el actor era de Bs. 224,92, que multiplicados por 41,36 días arroja la cantidad de Bs. 9.302,69 a lo cual se le debe deducir el monto de Bs. 7.587,49, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a la cantidad de Bs. 1.715,20. Así se establece.
4. Diferencia de prestación de antigüedad: por la cantidad de Bs. 12.434,12, toda vez que considera la actora que la demandada calculó y pagó una cantidad menor a la correspondiente por prestación de antigüedad equivalente a 866 días, calculando que por tal concepto le correspondía el pago de Bs. 103.726,18 según tablas de cálculo cursantes a los folios 09 al 15 del expediente, habiendo cancelado la empresa solo la cantidad de Bs. 91.292,06 por este concepto, observa esta Juzgadora que efectivamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a la cual se le atribuyó valor probatorio, se le canceló al trabajador este concepto a razón de 866 días por la cantidad total de Bs. 91.292,06 lo cual quedó evidenciado que se canceló con base a un salario menor al que debía devengar el trabajador, el cual se encuentra reflejado a los folios 09 al 15 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido, el monto que se debía cancelar por este concepto era de Bs. 103.726,18 a lo cual se le debe deducir el monto de Bs. 91.292,06, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a la cantidad de Bs. 12.434,12. Así se establece.
5. Diferencia de utilidades año 2009: demandando el actor por este concepto la cantidad de Bs. 14.287,60, por cuanto la empresa canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 17.227,88 cuando le correspondían Bs. 31.515,48, por cuanto se calcularon los 142 días correspondientes en base a un salario promedio diario de Bs. 121,32, siendo lo correcto un salario diario de Bs. 221,94, al no tomar en consideración el incremento salarial aprobado con vigencia a partir del 01-01-2009, al respecto, alega la demandada que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad, no obstante, observa este Tribunal que siendo que se declaró procedente el aumento salarial inherente a Bs. 200 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, a partir del 01-01-2009, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia por este concepto de Bs. 14.287,60. Así se establece.
6. Diferencia de utilidades año 2010: por la cantidad de Bs. 5.930,22, por cuanto considera el actor que la empresa canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 26.233,34 cuando le correspondían Bs. 32.163,56, por cuanto se calcularon los 143 días correspondientes en base a un salario promedio diario menor al no tomar en consideración el incrementó salarial aprobado con vigencia a partir del 01-01-2009, al respecto, alega la demandada que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad, no obstante, observa este Tribunal que siendo que se declaró procedente el aumento salarial inherente a Bs. 200 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, a partir del 01-01-2009, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia por este concepto de Bs. 5.930,22. Así se establece.
7. Diferencia en el pago de la indemnización prevista en la primera parte del la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demandando por tal concepto el actor la cantidad de Bs. 8.175,60, alegando que le correspondía la cantidad de Bs. 28.339,20 y la empresa le canceló solo Bs. 20.163,60, al calcularlo en base a un salario integral inferior, al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a la cual se le atribuyó valor probatorio, se le canceló al trabajador este concepto a razón de 90 días por Bs. 224,04 lo que asciende a la cantidad de Bs. 20.163,60, y siendo que quedó determinado que el último salario integral que debía devengar el trabajador era de Bs. 314,88, que multiplicados por 90 días arroja la cantidad de Bs. 28.339,20 a lo cual se le debe deducir el monto de Bs. 20.163,60,es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a la cantidad de Bs. 8.175,60. Así se establece.
8. Diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: demandado el actor por este concepto la cantidad de Bs. 13.626,00, considerando que por concepto de indemnización le correspondían 150 días a razón del salario diario integral de Bs. 314,88, lo que asciende a la cantidad de Bs. 47.232,00 y la empresa le canceló solo Bs. 33.606,00, al calcularlo en base a un salario integral inferior, al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a la cual se le atribuyó valor probatorio, se le canceló al trabajador este concepto a razón de 150 días por Bs. 224,04 lo que asciende a la cantidad de Bs. 33.606,00, y siendo que quedó determinado que el último salario integral que debía devengar el trabajador era de Bs. 314,88, que multiplicados por 150 días arroja la cantidad de Bs. 47.232,00 a lo cual se le debe deducir el monto de Bs. 33.606,00,es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a la cantidad de Bs. 13.626,00. Así se establece.
09. Diferencia en el pago de la indemnización adicional prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: por Bs. 12.434,12, alegando el actor que por concepto de indemnización adicional le correspondía la cantidad de Bs. 103.726 y la empresa le canceló solo Bs. 91.292,06, al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a la cual se le atribuyó valor probatorio, se le canceló al trabajador este concepto a razón de 866 días por la cantidad total de Bs. 91.292,06 lo cual quedó evidenciado que se canceló con base a un salario menor al que debía devengar el trabajador, en tal sentido, el monto que se debía cancelar por este concepto era de Bs. 103.726,18 lo cual se le debe deducir el monto de Bs. 91.292,06, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a la cantidad de Bs. 12.434,12. Así se establece.
10. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: demandando la cantidad de Bs. 102.695,48, calculada de la suma de lo correspondiente por antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 por Bs. 3.099,00, compensación por transferencia por Bs. 3.000 y antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 103.726,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 109.825,18 menos Bs. 7.129,70 que le fueron cancelados por concepto de indemnización por despido injustificado al 31-12-1996, al respecto observa este Tribunal que de lo establecido en la cláusula 03 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, así como del Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas de fecha 02 de febrero del 2000, marcado con la letra F, cursante a los folios 123 y 124 del cuaderno de recaudos Nro. 2, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, en relación a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, estipulada en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, las cuales resulta indispensable mencionar:
Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza:
Cláusula Nº 03 “…En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Memorando N° CJU/2000-049 de fecha 02/02/2000:
“(…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que de la aplicación de la cláusula 11 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza tiene vigencia hasta tanto sea modificado dicho Régimen, caso en el cual los beneficios allí consagrados sólo podrán ser sustituidos por otros iguales o mayores; por tanto al momento de la terminación de la relación de trabajo del citado personal se aplicaran las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de su vigencia en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tales beneficios fueron otorgados por la empresa al margen de la Ley, y forman parte integrante del contrato individual, además de pertenecer a la reglamentaciones internas de le Empresa, y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma; la suspensión unilateral de cualquiera de los beneficios allí consagrados, se traduciría como un daño inmediato y directos a los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.”
Igualmente, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Segundo (02°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en Sentencia signada con el N° AP21-R-2012-001182 de fecha 20/12/2012 que establece lo que a continuación se transcribe:
“(…)En el caso bajo estudios la relación terminó por invalidez y como quiera que del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, motivo por el cual quien decide considera que le procede al actor el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, así como el pago de la bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen. Así se establece.- (…)”
Con base a los criterios y disposiciones antes citados es por lo que este Tribunal, y por cuanto efectivamente se constató de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a la cual se le atribuyó valor probatorio, que le cancelaron las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no se le canceló la indemnización prevista en el artículo 673 ejusdem, la cual es otorgada a los trabajadores de dirección y confianza, este Tribunal declara procedente en derecho la indemnización prevista en el artículo 673 ejusdem como consecuencia de que quedó determinado en la presente motiva que al trabajador le corresponde el pago de este concepto por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado por la cantidad de la cantidad de Bs. 102.695,48. Así se establece.
Respecto al Bono compensatorio aprobado por el C.A. Metro de Caracas el 25 de marzo de 2009 para todos los trabajadores, se observa que el actor demanda la cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para el personal de Metro activo y jubilado y pensionado por invalidez, extensible al personal de Dirección y Confianza, estipulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, al respecto observa esta Juzgadora que se evidencia de autos, específicamente de la documental inherente a memorando Nro. CJU-JDI-0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, en el cual se hacen extensibles los aumentos de salarios estipulados en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 y el pago de bono único de Bs. 15.000, cursante a los folios 143 y 144 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de los recibos de pagos cursantes en autos, específicamente el cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos Nro. 1, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, claramente se denota que al trabajador le aplicaba por extensión los beneficios socio – económicos establecidos en la Convención Colectiva, es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 15.000, por concepto de bono compensatorio. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada C.A. METRO DE CARACAS al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14/01/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A. METRO DE CARACAS al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/01/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (23/01/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 08/05/2013 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ATILIO JOSE CARRILLO BRICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.681.746 contra C.A. METRO DE CARACAS, en consecuencia se ordena pagar los conceptos laborales determinados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la LOPTRA. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. GLORIA MEDINA
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