REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, CINCO (05) de Diciembre de 2013
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-0001336
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-6.355.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMRI JIMENEZ BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó.
TERCERO INTERESADO:
MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra decisión de fecha 11/06/2013 dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 03/12/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Nulidad incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.057 asistido de la abogada en ejercicio, la ciudadana AMRI JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.994 contra la Providencia Administrativa N° 000382-12 de fecha 17/05/2012 dictada por la Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, Inspectora Jefe de la Inspectoría Norte del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.
Mediante distribución realizada en fecha 23/06/2011, le correspondió el conocimiento del presente recurso al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por recibido mediante auto de fecha 06/12/2012, admite a través de auto en fecha 12/12/2013, en el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de conforme a lo establecido en el artículo 78, 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26/10/2013, el juzgado Décimo mediante auto fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29/04/2013 a las 02:00 p.m.
El 29/04/2013 se da inicio de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia del recurrente, del representante de la PGR, y de la representación del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia que las partes presentaron escrito de pruebas.
Finalmente el juez a quo en fecha 11/06/2013 publica el fallo, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Rafael Rengifo en contra de la providencia administrativa Nº 382-12 de fecha 17/05/2012.
En fecha 20/09/2013, la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio en fecha 11/06/2013, la cual el a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente.
Posteriormente, en fecha 03/10/2013, previa distribución de la causa, da por recibido el presente recurso.
En fecha 17/10/2013, la parte recurrente fundamenta mediante escrito su apelación.
Así las cosas, cumplidos como fuera los lapsos a los cuales hace referencia los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Superioridad pasa ha realizar los siguientes señalamientos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
A los fines de dilucidar y resolver el merito de la causa pasa este despacho a analizar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE
De las Documentales:
Acompañado a la demandada, cursantes desde los folios 12 al 84 contentivo de copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2011-01-03601, que cursa en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Cursante desde los folios 118 al 158 contentivo de copia de bauchers de recibo de de pago de nomina emanada de Sanitas Internacional – Sanitas de Venezuela, S.A. a nombre del ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiño.
Cursante desde los folios 159 al 161 contentivo de copia simple del contrato de trabajo a tiendo determinado suscrito entre las partes.
En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 CPC por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados.
Cursante desde los folios 162 164 originales de comunicaciones emanadas de Sanitas Internacional dirigidas al recurrente referentes a aumentos de salario y carnet del ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiño.
Cursante al folio 165 del presente expediente, contentivo de carta de despido, de la recurrente.
En relación a la prueba precedente la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente señala el motivo de apelación en contra decisión de fecha 16/05/2013 dictado por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indica que según sus dichos el a quo no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso así como que el a quo infringe el principio de prioridad de la realidad de los hechos. Igualmente entre los fundamentos señalados por el recurrente en su escrito de fundamentación y presentado ante esta alzada, el recurrente erróneamente, señala los errores de la providencia indicando violación del debido proceso.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto Previo:
Observa esta juzgadora previo análisis del presente expediente, que el presente recurso de nulidad lo interpone el ciudadano Francisco Rafael Rengifo Gudiño, asistido por la abogada Amri Jimenez Belisario, en contra de la providencia administrativa Nº 382-12 de fecha 17/05/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Francisco Rafael Gudiño en contra de la empresa.
En tal sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 78.Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. . Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. . A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.” (subrayada de esta alzada).
En tal sentido, en fecha 12/12/2012, el a quo, mediante auto, admite el presente recurso y en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena la notificación de los siguientes partes:
“(…) • Procurador General de la República.
• Fiscal General de la República.
• Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social
• Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
• Tercero beneficiario, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RENGIFO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.355.057…”
Así las cosas, es importante destacar que de acuerdo al articulo supra, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al admitir el recurso de nulidad, debe ordenar la notificación de todas las partes sujetos procesales en la relación jurídica, inclusive al tercero interesado, que en el caso de marras, es la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., no obstante ello, el a quo, obvio ordenar la notificación de la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., violando así principios constitucionales de orden público, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
De manera tal, que como lo ha señalado la jurisprudencia patria pacifica y reiterada en aras de salvaguardar el bien tutelado jurídico infringido, el orden público y el debido proceso, así como el debido equilibrio procesal entre las partes, es forzoso obligatorio para quien decide, ordenar la reposición de la causa, a los fines que el juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda subsane el error procesal cometido, y ordene la notificación de la empresa Sanitas de Venezuela, S.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se repone la causa, y se ordena al juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda ordene la notificación de la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se ordena la Notificación al Procurador General de la República, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
GON/GM/ns
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