REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-13437
ASUNTO : AP01-S-2013-137437
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ROSA MARGIOTTA
FISCALÍA: ANABELLA CARVALLO, Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
IMPUTADO: JOSE LUIS CELIS, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Loja Ecuador, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.686.026, fecha de nacimiento 05-02-65, de 48 años de edad, de estado civil casado, de oficio motorizado, hijo de MARIO CELIS (f) y MARIA FEBRES (f) residenciado en: avenida Miguel Ángel Otero, residencias Los Próceres, edificio Bolívar, psio 03, apto 303, Caracas.
VICTIMAS: A.A y M.E, (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Dr. JOSE ALMAO y Deibi Benito Colmenares Cova , abogado del libre ejercicio, inpreabogado Nº 162.238 y 178.359, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
SECRETARIA: CRISTINA RECUERO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La representante del Ministerio Público, Fiscala Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dra. ANABELLA CARVALLO, presentó acusación formal contra el ciudadano, JOSE LUIS CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.686.026, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las niñas (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Acusación que fue admitida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica.
Los hechos del presente proceso, y que a consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, está representados en los siguientes: la víctima se montó “…La progenitora de la víctima al interponer denuncia contra el acusado, ante el órgano receptor de la denuncia al referir que sus dos menores hijas le comentaron que horas antes el acusado y pareja de la ciudadana VILMA, quien era la encargada del cuidado de las niñas mencionadas, les tocó sus partes íntimas un día impreciso del mes de agosto de 2012, cuando se encontraban en su residencia ubicada en el Bloque 5 de cochecito, piso 03, apartamento 303, Parroquia Coche, Municipio Libertador; que en relación a la niña de 10 de edad, ocurrió en horas de la mañana cuando la víctima le preguntó al acusado como se ponía un juego en la computadora, que este se acercó y aprovechándose de la oportunidad de que únicamente se encontraban en la casa sus dos menores hijos se encontraban dormidos, cargó a la niña y la llevó hacia el sofá preguntándole que si a ella le gustaba que le besaran sus partes íntimas, la niña extrañada le respondió que no, sin importar el acusado le pone talco en sus partes íntimas, poniéndosela encima de sus piernas y simulando los movimientos sexuales, la niña inmediatamente se incorporó y se fue a uno de los cuartos de la casa, persiguiéndola y pidiéndole que no dijera nada de lo ocurrido a nadie, ya que lo podían botar de su casa o trabajo y además meterlo preso; que al pasar las horas regresó la ciudadana VILMA en compañía de la víctima de 08 años de edad, dejándola en el hogar y saliendo nuevamente pero en compañía de la víctima de 10 años de edad, dejando a la niña de 08 años de edad en su casa en compañía del acusado quien agarró a la niña víctima de 8 años de edad que se encontraba jugando para ese momento en la computadora y se bajó los pantalones, tomó por la espalda a la niña presionándola de espalda contra su pene, extrañada de lo que había sucedido se quitó inmediatamente sin prestarle mas atención, esperando a que su mamá la ciudadana Yaritza la pasara buscando como normalmente lo hacía.”
La ciudadana Fiscala Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustenta la acusación formal, que presentó contra el ciudadano JOSE LUIS CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.686.026, acusado, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente-, ratificando el escrito que cursa a los folios 50 al 66 del presente asunto, presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las niñas (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en concordancia a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en consideración a los hechos y fundamentos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, asimismo, sobre la base de los señalamientos explanados anteriormente solicitó se mantenga la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en tal sentido, el ciudadano JOSE LUIS CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.686.026, quien expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADAS POR LA INSTANCIA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado JOSE LUIS CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.686.026, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las niñas (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Se admiten parcialmente los medios probatorios interpuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; Se admiten para reproducción videográfica: 1.- Prueba Anticipada de las niñas víctimas (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se deja constancia mediante su declaración que fue grabada en un CD, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos 2.- Se admite la declaración de la Medico Legal que practicó el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima M.A.E.F de 08 años de edad, por la experta RISMARY ALVAREZ, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima A.P.A.F de 10 años de edad, por la experta RISMARY ALVAREZ, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SE ADMITE la testimonial de la ciudadana YARITZA FIGUEROA en su condición de progenitora de las niñas victimas, a los fines de que exponga en un eventual juicio oral y reservado sobre el conocimiento que la misma tenga con relación a los hechos. SE ADMITE la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy acusado, a los fines de que rindan declaración sobre las circunstancias de la aprehensión del mismo, así como de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. NO SE ADMITEN como documentos los peritajes medico forenses los cuales podrán ser puestos de vista y manifiesto a la experta para reconocimiento y contenido. En este sentido se observa que la acusación contiene los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la identificación de las partes, los hechos redactados con la descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, determinados en la presente decisión, por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado JOSE LUIS CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.686.026, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado NICOLAS YOEN BRITO BORGES, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos, yo acepto todo lo que sucedió ahí, las toqué y bueno no sucedió mas nada realmente fue que las toqué, no hubo nada de contacto así de genitales nada de eso así, y que bueno que lo que un momento que mi esposa bajó y lo que pasó fue el momento cuando ellos se bañaron que salieron del baño que la estaba secando fue que sucedió esas cosas, no tengo más que decir”.
Acto seguido, vista la admisión de hechos por parte del acusado JOSE LUIS CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.686.026. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada en la persona del Dr. JOSE ALMAO Quien solicitó sea impuesto su defendido de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos. este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto, pasando a aplicar la pena respectiva de la siguiente manera:
CAPITULO III
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, contiene en este proceso penal una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, cuyo término medio según la dosimetría a aplicar respecto a lo que establece el articulo 37 del Código Penal sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión, que en relación al aumento de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal vale decir DOS AÑOS DE PRISIÓN la pena aumentaría a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé la rebaja de sólo un tercio de la pena que se pudiera llegar a imponer, de acuerdo al calculo realizado por este tribunal, siendo el tercio de la pena normalmente aplicable la de DOS (02) AÑOS, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Así las cosas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano , JOSE LUIS CELIS, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Loja Ecuador, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.686.026, fecha de nacimiento 05-02-65, de 48 años de edad, de estado civil casado, de oficio motorizado, hijo de MARIO CELIS (f) y MARIA FEBRES (f) residenciado en: avenida Miguel Ángel Otero, residencias Los Próceres, edificio Bolívar, psio 03, apto 303, Caracas. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.A y M.E, (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se condena a la pena accesoria de inhabilitación política de conformidad con lo previsto en el articulo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual modo se condena a la pena accesoria consistente en la obligación de participar de manera obligatoria en programas de orientación atención y prevención dirigido a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia ello a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la ley que rige la materia por un lapso de UN (01) AÑO. Se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene el estado de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Expedientes Penales para su debida distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda por sorteo, en su debida oportunidad legal.
Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza Cuarta de Control:
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,
CRISTINA RECUERO
RMMG/rosamariam.
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