REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2010-010302.
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
SOLICITANTE: JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo e numero 105.532.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
I
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital inserto en el libro de Registro Civil bajo la partida numero cincuenta (50), folio N° 50, del año 2003, llevado por dicha Unidad.-
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008), según sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294.
En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte del abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo e numero 105.532, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo, y asignándosele la ponencia a la DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales de los documentos consignados y los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur y la boleta de citación necesaria.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace la respectiva transición al nuevo sistema de protección.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, antes identificado, en cumplimiento del auto de fecha 28/06/2010, consigna los originales de los documentos solicitados por el Tribunal, así como dos (02) juegos de copias a fin de labrar las boletas y citaciones respectivas.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se ordenó por parte de este Tribunal Superior Segundo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 42, ordinales 17 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue enterada por los mismos y debidamente recibida en fecha 22/09/2010, por la fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitarles los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294, de los cuales se recibieron consignación positiva en fecha 12/08/2010, de su efectiva entrega por parte de los alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció ante la sede de este Circuito Judicial la representante de la Vindicta Pública, Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, la cual mediante diligencia informa a este Tribunal que da su opinión favorable a la petición de exequátur solicitada por el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, antes identificado, por haberse cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del articulo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, solicita se sirva este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto, a lo cual responde este Tribunal Superior en fecha 25/11/2010, que se encuentra a la espera de las resulta de los oficios enviados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 09/08/2010, y q una vez conste lo antes dicho se proveerá lo conducente.
En fecha ocho (08) de febrero del dos mil once (2011) se ratifican los oficios de fecha 09/08/2010, enviados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole se sirvan dar respuesta del movimiento migratorio y al ultimo domicilio de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA. Siendo consignadas sus resultas de recibido en fecha 16 y 21 de febrero respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011) se recibe oficio numero 343/2011 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), las cuales arrojan que la ciudadana requerida por este Tribunal Superior no registra movimiento migratorios.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (2011) se recibe correspondencia mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE), da respuesta a lo solicitado mediante oficio en fecha 09/08/2010, e informa a esta superioridad que la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, no se encuentra inscrita en el registro electoral.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, presenta diligencia solicitando al Tribunal que se pronuncie y sentencie la causa.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) este Despacho Judicial en respuesta a lo solicitado en fechas 07/06/2011, por el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO y en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, ordena librar carteles de citación de conformidad con el articulo 224, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012) se aboca la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, a la causa en virtud de su designación como jueza provisoria del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial por la comisión judicial en sesión de fecha 09/03/2012.
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) es consignado mediante diligencia suscrita por el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, la efectiva publicación de los carteles de conformidad con el auto de fecha 08/06/2011, dejándose constancia de la fijación del cartel por la secretaria de este despacho judicial en fecha 18/17/2012, y dejando por sentado la correcta publicación lo cual es el ultimo llamado de comparecencia a la ciudadana citada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) se deja constancia por la secretaria de este despacho judicial que venció de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000, la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, a darse por citada.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) este Tribunal Superior le nombra a la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, como defensora Ad-Litem de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, y le otorga el lapso establecido en la ley para su comparecencia para prestar juramento.
En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) se deja constancia que la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, quien fue designada como defensora Ad-Litem de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, se encuentra debidamente notificada, y comienza a transcurrir el lapso para la juramentación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) comparece la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, quien fue designada como defensora Ad-Litem de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, a juramentarse en el cargo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de do0s mil doce (2012) se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos a fin de librar boleta de notificación a la defensora Ad-Litem de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013)comparece ante este Tribunal Superior la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, quien fue designada como defensora Ad-Litem de la ciudadana ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, a darse por notificada de la presente causa, por lo que en fecha dos (02) de agosto se deja constancia de que en fecha 24/09/2013, se dio por citada la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para la contestación y exposición de lo que crea conducente en la presente solicitud.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe de la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO escrito de contestación a la solicitud de exequátur, donde expresa que no existen razones para oponerse por lo cual solicita se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, donde fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, este Despacho Judicial observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, mediante la cual fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294.
Vista la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, mediante la cual fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294.
Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la escritura pública de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley colombiana.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA.
4.- El Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a las partes por cuanto se evidencia de los autos que el procedimiento se dio mediante un acto de mutuo consentimiento.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Comoquiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur del documento de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, expedido por el Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008), y así se establece.
Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye la sentencia numero 534, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, en su punto denominado “pactos” donde se estipulan las instituciones familiares que deben preexistir en el divorcio.
“Primero.- La hija del matrimonio quedara bajo la guarda y custodia de la madre, sin perjuicio sin perjuicio de la patria potestad compartida.
Segundo.- Ambos progenitores procuraran una relación fluida con la hija, amplia y flexible, de acuerdo con la conveniencia de cada momento y ateniendo siempre al interés de la hija.
En caso de desacuerdo se establece el siguiente régimen:
El padre estará con la menor los fines de semana alternos, desde el viernes, en que el padre recogerá a la niña en el domicilio materno a las 19:00 horas, hasta el domingo, en que la reintegrara en el domicilio materno a las 20:00 horas.
El padre también permanecerá con la menor los miércoles por la tarde, en que la recogerá en casa de la madre a las 16:00 horas y la devolverá en casa de su madre a las 20:00 horas del mismo.
Los periodos vacacionales se repartirán, salvo acuerdo en otro sentido, del siguiente modo:
• periodo vacacional de verano: el padre permanecerá con la menor el mes de julio en los años pares y el de agosto en los impares, y la madre permanecerá con la menor en el mes de agosto los años pares y el de julio los impares.
• las vacaciones de navidad se dividirán en dos mitades, al primera desde el comienzo de las vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 20 horas; la segunda, desde el 31 de diciembre a las 20 horas hasta el día 8 de enero. Cada uno de los progenitores estará con los hijos una de estas mitades, alternado cada año, correspondiendo en los años en que la navidad recaiga en año par la primera mitad al padre y la segunda a la madre.
• Periodo vacacional semana santa: los hijos permanecerán con uno solo de los progenitores, con el padre los años pares y con la madre los impares.
Los periodos vacacionales o visitas no disfrutadas no serán compensables.
Los padres permitirán y facilitaran la comunicación de los hijos con el progenitor con el que no conviven y con los respectivos familiares. Se tendrá al corriente de la situación de los menores, especialmente en asuntos importantes que afecten a su formación, estudios, estado de salud, etc. Y si bien el ejercicio domestico de la patria potestad corresponderá al progenitor con quien en cada momento estén, ambos deberán ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten sustancialmente a los menores, cuales son el centro donde deben ser escolarizados, viajes o estancias en el extranjero, decisiones relevantes en orden a su salud, etc.
Los padres acuerdan que la niña hasta su mayoría de edad, sea educada y escolarizada en España. En caso de que el padre retornase en forma definitiva a Venezuela, se concede a la madre la guarda y custodia exclusiva por razones de mera practicidad.
El padre normalmente vendrá a España para disfrutar de los periodos vacacionales. La madre se compromete a enviar a la niña a Venezuela cada tercer año, con independencia o no que el padre haya venido o no a pasar las vacaciones con su hija, siendo requisito la aportación de billetes de ida y vuelta por parte del padre. En caso contrario no podrá realizar dichos viajes.
La madre podrá sacar a la niña del país sin necesidad de autorización expresa del padre.
Tercero.- El uso de la vivienda conyugal y del ajuar domestico se atribuye a la madre y a la hija del matrimonio.
Cuarto.- El padre satisfará el concepto de alimento para la hija, la cantidad de 150 euros, pagaderos por meses anticipados, dentro de sus cinco primeros días, cantidad que deberá ingresar en la cuenta de la esposa n° 2100-20-0100030644, y que deberá actualizar anualmente, cada mes de enero, a partir del mes de enero del año 2009 conforme al índice oficial de precios al consumo para el conjunto del Estado.
Si el padre se fuera a vivir para Venezuela, seguirá obligado a pasar la pensión de alimentos fijada a favor de su hija. En dicho caso y para evitar los problemas que pueda ocasionar el envío de dinero al extranjero, la madre se compromete a abrir una cuenta en Venezuela, para que el padre pueda realizar los ingresos mensuales sin mayor problema.
El padre, que en estos momentos se encuentre cobrando la pensión de paro , se compromete a revisar la cantidad fijada como alimentos para su hija en el momento en que su situación económica mejore.
En caso de que Don Jonathan, marchara a vivir a Venezuela, habría que tener en cuenta la relación Euro/Bolívar a la hora de revisar la prestación de alimentos.
Quinto.- Don Jonathan Jesús, es participe de un 1% de las acciones de la empresa “Grupo asistencial Coruña, S.L” de la que Doña Rosana es una de las dos accionistas mayoritarias. Por medio de este acuerdo, Don Jonathan Jesús cede a Doña Rosana su participación en la empresa.
Sexto.- El único bien que existe dentro de la sociedad de gananciales es un coche marca CITROEN-, modelo C5, matricula – 1758BLP Adquirido el, del que restan por pagar 12.046 €.
Ambos cónyuges se comprometen a la venta inmediata del automóvil descrito en el parágrafo anterior a fin de proceder a cancelar la deuda pendiente todavía sobre al mismo. El restante, si lo hubiere, se aplicará a otras deudas de la sociedad de gananciales.
Las deudas de la sociedad de gananciales ascienden a 30.000 €, debitos de la tarjeta de crédito y prestamos personales incluidos. Cada uno de los conyugues se compromete a asumir 15.000 €, de dicha deuda.
Si por cualquier otro motivo la esposa tuviese que hacer frente a los créditos ella sola el esposo responderá del principal y los intereses de la deuda pagada. Si don Jonathan regresara a Venezuela se compromete a ingresar en la cuenta que Doña Rosana abrirá allí la cantidad de la parte de la deuda que falte por pagar en el momento de su vuelta a Venezuela, y en su caso los intereses originados por la misma. Ambos conyugues, dan así por liquidada la sociedad de gananciales por la que se venían rigiendo, pasando a regirse por el régimen de separación de bienes a partir del momento de la aprobación de este convenio. ”
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el ciudadano JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo e numero 105.532. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia numero 534, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294, ello tomando en consideración que en fecha 30/09/2010 la fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, mediante diligencia, da su aprobación en relación a la presente solicitud de exequátur y que todo lo relacionado con las instituciones familiares quedó establecido en la sentencia numero 534, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº Diez (familia) de la ciudad de Coruña, ubicado en la comunidad autónoma de Galicia, en el Reino de España, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JONATHAN JESUS VERA GUARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.406.994, y ROSANA CASTIÑEIRAS RAMA, de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad numero E-82.026.294.
Publíquese, regístrese
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecisiete (17) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JIMENEZ
En este mismo día de Despacho se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JIMENEZ
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