REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-023359
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-009831
PARTE RECURRENTE DE HECHO: WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.853.777
APODERADA JUDICIAL: MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.095.
ACTUACIÓN RECURRIDA DE HECHO: Audiencia de Sustanciación de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesto por la abogada en ejercicio MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.095, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.853.777, contra la decisión contenida en la audiencia de sustanciación de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por la juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el computo de los días transcurridos desde el día 08 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal A quo celebra la Audiencia de Sustanciación, hasta el día 20/11/2013, fecha en la cual la Abogada de la parte demandada recurrente interpuso Recurso de Hecho contra dicha Audiencia.

En fecha 26/11/2013, se recibió respuesta por parte del Tribunal A quo, al oficio número 403/2013 de fecha 25/11/2013, mediante el cual se solicitó remisión del cómputo arriba descrito.

En fecha 27/11/2013 de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y se fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban ya las copias debidamente certificadas en el expediente.
II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha 26/11/2013 por el Tribunal a quo, que la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.095, interpuso recurso de hecho respecto a la negativa de la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2013, contra el Acta de sustanciación celebrada en fecha 08 de noviembre de 2013.

Ahora bien esta alzada observa que el recurso de hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad se aplica lo establecido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera Ley accesoria, con respecto al lapso para recurrir de hecho ante el Superior, le es importante a esta Juzgadora destacar lo que establece el artículo 161 de la mencionada Ley , cuyo tenor es el siguiente:

“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” . Destacado del Superior Cuarto..

En el entendido que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el Tribunal la oirá o la negará la apelación correspondiente. De lo expuesto este Tribunal evidenció del oficio donde dan respuesta al computo solicitado y efectuado por el a quo la abogada de la parte demandada recurrente, que el mismo lo realizó en tiempo hábil su recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, debido a ello, le es importante destacar a este Tribunal que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo verificarse ante su interposición, la presencia de tres (3) elementos concurrentes los cuales son:


1) El recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;
2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° de la Ley ibidem y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación…”


Así las cosas este Tribunal Superior Cuarto constató que no existe pronunciamiento por parte del a quo con respecto al recurso de apelación ejercido por el recurrente el 15 de noviembre de 2012, y estando el mismo dentro los supuesto Ut supra mencionado, es decir se interpuso el recurso en tiempo hábil para ello, se encuentra debidamente legitimado para hacerlo y el a quo mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2013, dejó establecido lo siguiente “…se le advierte a las partes que pueden hacer valer su derecho a apelar de conformidad con el artículo 488 de la Ley Especial….”. Y ejercido como fue ese derecho por la parte recurrente y no consta pronunciamiento alguno al respecto, este Tribunal Superior Cuarto considera que debe prosperar el presente recurso de hecho y así se decide.
III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, contra la decisión contenida en la Audiencia de Sustanciación de fecha 08 de noviembre de 2013, por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena a la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional emitir pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA



En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.







AP51-R-2013-023359
JOC/NGM/JOC