REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 06 de Noviembre de 2013.
203º y 154º.

ASUNTO: AP51-J-2012-021054.
Solicitantes: JOSE GREGORIO BARRETO GONZALEZ y LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.563.355 y V-11.025.410, respectivamente.
HIJA: SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) año de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 07 de Noviembre del 2012, por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO GONZALEZ y LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.563.355 y V-11.025.410, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó este Tribunal, mediante Resolución de fecha 03 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por los JOSE GREGORIO BARRETO GONZALEZ y LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, antes identificados asistidos por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres SE OMITE SU IDENTIDAD, de dos (02) año de edad motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, asimismo la Custodia será ejercida por la madre la ciudadana LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, identificada ut supra, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes, fijan fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con la madre y el próximo con el padre, siempre y cuando el mismo no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Queda entendido entre las partes, que el padre de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, podrá conducirla bajo la supervisión de la madre, debido a su corta edad, a un lugar distinto al de su residencia sin derecho a pernocta, solamente los días sábados, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), hora ésta en que deberá retornarla nuevamente al hogar materno. En relación a las vacaciones escolares, ésta se dividirá en dos (02) lapsos iguales y corresponde de manera alterna al padre la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. De igual manera y en forma alterna serán las vacaciones en épocas navideñas, Carnaval y Semana Santa, es decir, el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre; el primer período de Carnaval, corresponde al padre y Semana Santa a la madre, los años siguientes se alternarán los carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. Este régimen podrá variar de mutuo acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO GONZÁLEZ, ya identificado, se obliga a suministrar una Obligación de Manutención mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.200,00 ), la cual será depositada por, en la cuenta de ahorros N° 0105-0660-39-0660065649 del Banco Mercantil, y la misma es incrementada a partir del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).Asimismo se conviene que en el mes de septiembre y diciembre, el padre de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, depositara por concepto de Obligación de Manutención especial la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( BS 4.400,00) Igualmente el padre conviene que el monto de la Obligación de Manutención será revisado y en consecuencia incrementado anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Centra..”l

En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que no hay bienes que repartir por cuanto los ciudadanos GREGORIO BARRETO GONZALEZ y LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO antes identificados respectivamente, no adquirieron bienes.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO GONZALEZ y LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.563.355 y V-11.025.410, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de marzo del 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio N° 39 de esa misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 06 de Diciembre de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión

.-.
LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA,







AP51-J-2012-021054
DR/AF/FERNANDO