REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de Diciembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP51-J-2013-019890
SOLICITANTE: ANALIZ BTHEL ACOSTA MARTINEZ y HELEN ALEXANDRA RICO JAIMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.282.207 y V- 16.422.559, respectivamente.-
HIJOS: ***, de 3 y 9 años de edad, respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15/10/2013 por las ciudadanas ANALIZ BTHEL ACOSTA MARTINEZ y HELEN ALEXANDRA RICO JAIMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.282.207 y V- 16.422.559, respectivamente, actuando cada una en nombre y representación de sus hijos, ***, de 3 y 9 años de edad, respectivamente, debidamente asistida de Abogada, mediante la cual solicita autorización judicial para vender un bien heredado por los niños ut supra identificados, por quien en vida fuese su padre.
Correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución, se admitió en fecha 17/10/2013, ordenándose: la comparecencia de la parte solicitante de conformidad con lo indicado en Nuestra Ley Especial en su artículo 521.
En fecha 25/10/2013, se libró boleta de notificación al representante del Ministerio público.-
En fecha 26/11/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los niños de autos, a los fines de ser oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de nuestra Ley Especial.-
En fecha 26/11/2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la persona propuesta como curador especial.-
En fecha 12/12/2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó su solicitud .
Estando en la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte solicitante consignó junto a su escrito:
• Acta de Defunción del ciudadano HIPOLITO VIDAL ESCOBAR, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, signada con el numero de acta 474, obteniendo pleno valor probatorio.
• Copia certificada del expediente AP51-J-2010-020564, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada ante el Tribunal 13° de este Circuito Judicial de Protección, obteniendo pleno valor probatorio.
• Certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obteniendo pleno valor probatorio.
• Acta de nacimiento del niño ***, debidamente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, signada con el número de acta 569, obteniendo pleno valor probatorio.
• Acta de nacimiento del niño ***, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, signada con el numero de acta 176, obteniendo pleno valor probatorio.-
• Documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente venta, debidamente registrado ante el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, obteniendo pleno valor probatorio.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
La norma antes transcrita, establece el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial, siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial introducida por los ciudadanos ANALIZ BTHEL ACOSTA MARTINEZ y HELEN ALEXANDRA RICO JAIMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.282.207 y V- 16.422.559, respectivamente, para vender inmuebles propiedad del de cujus.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, a los fines de la efectiva entrega de la cuota parte del dinero que corresponde a cada heredero. En tal sentido resulta forzoso declarar procedente lo requerido ya que seria beneficioso para los niños de autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, y en consecuencia, se AUTORIZA AMPLIAMENTE a las ciudadanas ANALIZ BTHEL ACOSTA MARTINEZ y HELEN ALEXANDRA RICO JAIMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.282.207 y V- 16.422.559, respectivamente para que en su carácter de madres y representantes de los niños ****, de 3 y 9 años de edad, respectivamente, vendan el bien inmueble que a continuación se transcriben: Terreno el cual formaba parte de uno de mayor proporción denominado “FINCA LA MILAGROSA”, ubicado en el sector Monterrey del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En 29,97 metros cuadrados con terrenos que fueron o son de Mirna Reyes y José Luís Moniz; SUR: En 26,10 metros cuadrados, con terrenos que son o fueron de José Sanjuanelo; ESTE: 16,18 metros cuadrados con calle Los Mangos y OESTE: En 5,67 metros cuadrados con Caño San Pedrito. El terreno señalado tiene una superficie de 292,70 metros cuadrados. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se le hace saber a las referidas ciudadanas que deberán consignar ante este Tribunal cheque con el monto por la alícuota parte que le corresponda a los niños de de autos, a fin de proceder a la apertura de una cuenta de ahorros, la cual será custodiada por este Tribunal; asimismo se le hace del conocimiento de las mismas que deben dar fiel cumplimiento a lo aquí ordenado so pena de incurrir en desacato a la autoridad tal como lo establece el artículo 270 de la Ley especial que rige la materia, a saber:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a día dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*