REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-024502
Cuaderno Separado: AH52-X-2013-000698
Motivo: Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Parte Actora: MARIBEL DEL VALLE ALVAREZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.240.

Parte Demandada: WILMER WILFRED HERNANDEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad N°. V.-12.190.418.

Niños: ***, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que comienza el presente juicio en fecha 05/12/2013, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGROS DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima Ministerio Público, actuando en resguardo de los derecho e interés superior de los niños ***, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVAREZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.240, en contra del ciudadano WILMER WILFRED HERNANDEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad N°. V.-12.190.418.

En fecha 18/12/2013 fue admitida la presente demanda, se ordenó la notificación de del ciudadano WILMER WILFRED HERNANDEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad N°. V.-12.190.418.

Ahora bien, dentro de la perspectiva planteada, y visto como ha sido que hasta la fecha no se ha fijado efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los beneficiarios de la presente demanda, en virtud que no consta en autos decisión o convenio que lo haya establecido previamente, siendo procedente en derecho decidirlo por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual cabe considerar lo siguiente:

Este Despacho Judicial debe garantizar a los niños ***, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, el Juez debe tomar en cuenta que para garantizar el derecho de convivencia familiar mencionado, estipula la norma in comento, lo siguiente en su artículo 387:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

…el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho (…) salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. (…)” (Subrayado del Tribunal)

De los artículos ut supra transcritos, se evidencia el “Derecho de Convivencia Familiar”, que tienen tanto la madre como el padre respecto de los niños, motivo por el cual este juzgador considera oportuno tomar en cuenta que si bien es cierto, en aras de garantizar el interés superior de los niños mencionados, con objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera lo contemplado en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Así las cosas, en atención a los artículos referidos, se observa en el caso bajo análisis, que no existe en autos hasta la presente fecha, indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a vida, la salud o la integridad de alguno de los niños de autos, sólo se presume que existe un desacuerdo entre los progenitores de estos, razones por la cual, este Juzgador considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional acorde al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, establece el artículo 466 en el parágrafo primero literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.”. (Destacado del Tribunal)
Del artículo antes transcrito, debe este Despacho analizar si en la presente causa, se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de que la medida solicitada prospere en derecho. En tal sentido, quedó plenamente demostrado que siendo la presente causa una institución familiar, solamente deben proceder los dos supuestos del artículo ut supra mencionado, es decir, que la parte solicitante señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla; es por lo que, se evidencia, que quedó igualmente demostrado que la parte solicitante señaló en su escrito, el derecho reclamado, así como también quedó plenamente demostrada la legitimación que tiene para solicitarla.
En base a lo antes indicado, este Juzgado Décimo Tercero (15°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado que hasta la presente fecha no existe acuerdo y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre el hijo(a) y sus progenitores tal como lo dispone en el artículo 27 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, acuerda DICTAR MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVAREZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.240, en el cual podrá tener una Convivencia Familiar Provisional, con sus hijos el ***, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:

PRIMERO: La ciudadana MARIBEL DEL VALLE ALVAREZ ADAMES, antes identificada compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos en el hogar del ciudadano WILMER WILFRED HERNANDEZ GUERRERO antes identificado, el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los regresará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y, toda vez que el objeto de la medida preventiva es que se garantice el derecho de convivencia familiar, hasta tanto las partes medien en el presente asunto o de ser el caso, sea fijado por sentencia definitiva.
El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe ser cumplido cabalmente por las partes, hasta tanto exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva por el juez o jueza de juicio. Se ordena la notificación del ciudadano WILMER WILFRED HERNANDEZ GUERRERO, a los fines de informarle sobre la presente medida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. MARJORIE DIAZ

AH52-X-2013-000698