REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, fue incoado por el ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.473.926, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dictó acto administrativo en sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 006, de fecha 18 de marzo de 2.008, donde declara tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Amarilis” ubicado en el sector fundo los Cabreritos, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas setenta hectáreas con mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (570 ha con 1284 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por los señores Jhon Ruiz, Villegas y Carrillo, Sur: terrenos ocupados por el señor Ramón José Gallucci, Este: Terrenos ocupados por los Guerreros y Oeste: Quebrada Honda. En fecha 05 de agosto de 2.010, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-106.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas mediante auto ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo, asimismo solicitó la remisión de los antecedentes administrativos. En esta misma fecha se libraron oficios para solicitar lo ordenado.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, mediante diligencia el abogado Gustavo Adolfo Martínez, consignó copia certificada del instrumento poder que le fue otorgado para actuar en juicio.
En fecha 09 de febrero de 2.009, mediante diligencia el abogado Gustavo Adolfo Martínez, solicitó al Tribunal se sirva ratificar el oficio de fecha 04 de noviembre de 2.008 solicitando antecedentes administrativos.
En fecha 12 de febrero de 2.009, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, ordena ratificar el oficio a través del cual se le solicito al Instituto Nacional de Tierras sean remitidos los antecedentes administrativos. En esta misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 06 de marzo del 2.009, mediante diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez, solicita que el Tribunal se sirva admitir el recurso.
En fecha 10 de diciembre de 2.009, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, admite el recurso y ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, al Instituto Nacional de Tierras y libra cartel de notificación a terceros sobre la admisión del recurso. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 08 de marzo de 2.010, mediante diligencia la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras se da por notificada de la admisión del presente recurso.
En fecha 22 de julio del 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, mediante auto deja constancia que por resolución Nº 2.008-0029, acuerda la remisión del expediente al Tribunal Superior Agrario del estado Guárico. En esta misma fecha se libran los oficios remitiendo el mismo.
En fecha 05 de octubre del 2.010, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, solicita el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de octubre del 2.010, mediante auto el Juez del Tribunal Superior Agrario del estado Guárico se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar notificación de dicho abocamiento. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 14 de marzo del 2.011, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, apoderado judicial de la parte recurrente, se da por notificado del abocamiento del Juez.
En fecha 07 de julio de 2.011, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, apoderado judicial de la parte recurrente, solicita al nuevo juez del Tribunal Superior Agrario, se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio del 2.011, mediante auto el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del mismo. En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la notificación de las partes.
En fecha 24 de enero del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico deja constancia de que recibe exhorto emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas cumplido.
En fecha 16 de febrero del 2.012, el abogado Ricardo Laurens, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras del estado Guárico, consigna escrito de oposición al recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Gustavo Martínez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Higuera.
En fecha 28 de febrero del 2.012, el abogado Ricardo Laurens en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve el contenido del acto administrativo signado Nº 006, sesión Nº168-08, de fecha 18 de marzo de 2008.
En fecha 19 de marzo del 2.012, comparece por ante este Juzgado la co-apoderada de la parte recurrente, abogada Ydalia Martínez, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió pruebas documentales.
En fecha 29 de marzo del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, admite las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho y al orden público.
En fecha 10 de abril de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena la reposición de la causa, al estado de notificación a terceros interesados del abocamiento del Juez para garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 12 de abril del 2.012, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico libra cartel de notificación a terceros del abocamiento del Juez.
En fecha 18 de junio de 2.012, la abogada Jemima Scata Reverón, consigna instrumento poder donde la acredita como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, igualmente consignó escrito solicitando la perención de la instancia en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó mediante auto agregar lo consignado al presente expediente.
En fecha 12 de julio del 2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Gustavo Martínez, a los fines de consignar el ejemplar del diario donde esta publicado el cartel de notificación a los terceros interesados del abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó agregar la diligencia y el ejemplar consignado por el abogado Gustavo Martínez, apoderado judicial de la parte recurrente a la presente causa.
En fecha 30 de octubre del 2.012, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, mediante auto fijó audiencia de informes para el día 12 de noviembre de 2.012 a las diez y treinta de la mañana
En fecha 12 de noviembre del 2.012, se llevó a cabo audiencia oral de informes, en la cual se dejó constancia mediante acta de que la parte recurrente no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de noviembre del 2.012, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, apoderado judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la audiencia de informes y solicita la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas para así garantizarle el derecho a la defensa. En esta misma fecha se ordenó agregar la diligencia consignada al presente expediente.
En fecha 19 de noviembre del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico se pronuncia sobre la solicitud planteada por el abogado de la parte recurrente y repone la causa al estado de evacuación de pruebas.
En fecha 04 de diciembre del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, fijó la audiencia oral de informes para el día 13 de diciembre de 2.012 a las once de la mañana.
En fecha 13 de diciembre del 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico difiere la audiencia pautada a las once de la mañana, para la una de la tarde.
En esta misma fecha a la una de la tarde, se llevó a cabo audiencia oral de informes, donde se dejó constancia de que no compareció al acto la parte recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, mediante auto difirió por un plazo de 30 días continuos la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordenó realizar inspección judicial de oficio sobre el predio objeto del presente recurso para el día 09 de abril de 2013, y ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha 09 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, llevo a cabo la inspección judicial fijada para ese día en el fundo objeto del presente recurso de nulidad, donde se observó que el fundo esta siendo trabajado por miembros de las cooperativas beneficiadas por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 22 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Gustavo Martínez apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de solicitar mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar la diligencia presentada al expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 006, de fecha 18 de marzo de 2.008, donde declara tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Amarilis” ubicado en el sector fundo los Cabreritos, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de quinientas setenta hectáreas con mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (570 ha con 1284 mts2), de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1) Pruebas aportadas por la parte recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales, la parte recurrente anexa al escrito libelar los siguientes instrumentos públicos:
Marcada con la letra “ A” copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por Nelly Higuera de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.482.650, Rosa Lourdes Higuera Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.650; Ydalia Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.926, y Rafael Humberto Higuera Castillo titular de la cédula de identidad Nº1.473.926, mediante el cual confieren poder a los abogados Gustavo Adolfo Martínez Higuera y Fanny Escobar Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.844.475 y 10.977.534, respectivamente, e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 76.141 y 52.792, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua estado Guárico, bajo el Nº 17, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 25 de julio de 2008. Cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza. Observa este juzgador que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de la notificación al ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas en el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Fundo “Amarilis” cursante a los folios 27 al 40 de la primera pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcada con la letra “C” copia certificada de documento compra venta mediante el cual el ciudadano José Rafael Higuera González, titular de la cédula de identidad Nº 836.911, da en venta al ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo,titular de la cédula de identidad Nº 1.473.926, una porción de terreno de (436, 71,59 Has) en la antigua posesión General “Las Cocuizas” debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, bajo el Nº 38, folios 83 al 84, vuelto del protocolo primero el cual acompaño en copia certificada en fecha 17 de agosto de 1976. Cursante a los folios 41 al 43 de la primera pieza. Observa este Juzgador, que se trata de un documento de compra venta registrado, es decir de un documento público que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto de presente recurso, en consecuencia se le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras. Así se decide.
Marcada con la letra “D” acta de entrega emitida por la Oficina Sectorial de Tierras en fecha 08 de septiembre de 2008, donde se deja constancia que se hace entrega al ciudadano José Rafael Higuera Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.930, de la copia simple de la notificación enviada por el Instituto Nacional de Tierras Central, donde cursa expediente administrativo de rescate de tierras sobre el fundo denominado “Amarilis”. Cursante al folio 44 de la primera pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” y “G” copia fotostática simple de constancia de registro de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de producción agrícola, Nº 3372 000 de fecha 06 de diciembre de 2005, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras. Así se decide.
Marcado con la letra “H” copia fotostática simple de inscripción de registro agrario llevado por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 04061203011365, a nombre del ciudadano José Rafael Higuera Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.930, como propietario del Fundo “Amarilis” Cursante al folio 55 de la primera pieza. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras. Así se decide.
La parte recurrente promueve instrumentos públicos mediante los cuales pretenden probar el legítimo derecho de propiedad privada sobre el Fundo “Amarilis” los cuales fueron consignados con letra “I”, cursantes en los folios 56 al 89 de la primera pieza del presente expediente. Observa este Juzgador, que se tratan de copias simples de documentos de compra venta registrados, si bien es cierto que estos documentos están asentados desde el año 1838, no es menos cierto, que no desvirtúa el carácter ocioso de las tierras y que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.
Promueven el expediente administrativo contentivo del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sustanciado por la Oficina Sectorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua, del estado Guárico, Nº 0612030616-OI. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Marcado con la letra “E” escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 1.473.926, a través del cual denuncia vicios del acto administrativo anexa cadena titulativa y solicita certificación de finca mejorable. Cursante a los folios 45 al 52 de la primera pieza. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, que no fue impugnado y por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Así se decide.
De la inspección judicial:
Este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuó una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 10 al 13 de la segunda pieza en la presente causa, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; Con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa que el lote terreno objeto de la inspección está siendo trabajado por los miembros de las cooperativas que fueron beneficiados con el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
2. Parte recurrida. (Instituto Nacional de Tierras) promovió las siguientes pruebas:
Promovió todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo signado con el punto de cuenta Nº 168-08, de fecha 18 de marzo del 2008, con las actas y documentos que conforman el expediente administrativo. En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0612030616O, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haberse ejercido el recurso idóneo en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR EL RECUERRENTE
1) Violación a los derechos de la defensa y el debido proceso esta argumentación la hacen alegando que en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en un diario de circulación regional el cartel de notificación dirigido a cualquier interesado en su condición de ocupante o propietario del predio denominado Amarilis para que comparecieran dentro de un lapso de (08) días hábiles para que asistan y presenten los títulos y documentos suficientes que demuestren sus derechos ante la Oficina Regional de Tierras y que se entenderán por notificados transcurridos quince días hábiles contados a partir del día siguiente de esa publicación, y en virtud de tal situación el ciudadano Rafael Humberto Higuera presentó escrito de defensa, alegatos y documentos que sustentan sus derechos sobre el referido fundo, para ser agregados al expediente administrativo que se estaba sustanciando, y que el mismo no fue analizado ni razonado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al momento de emitir el acto administrativo que declaró ocioso el fundo y de tal decisión está redactada de manera ambigua donde se evidencia el vicio de inmotivacion lo que lesiona gravemente el derecho a la defensa toda vez que le está escondiendo e impidiendo conocer las razones por las cuales se consideran insuficientes cuando dentro de estos estaba la propiedad privada sobre el fundo sin que el órgano hiciera algún comentario análisis o referencia de esto, violentando así los derechos al debido proceso y en especial al derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 ordinal (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Vicio de inmotivacion, manifestando que el acto administrativo no expone los motivos de hecho y derecho que tomo en consideración el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para entender los alegatos por los cuales desvirtuó la denuncia realizada por la parte demandante en la presente causa.
3) Falta de trámites esenciales en el procedimiento administrativo afirman esta situación fundamentándose en lo establecido el artículo 35 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explica las dos únicas formas de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas que son por denuncia motivada por parte de cualquier ciudadano, o de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, siendo el caso que tanto en las denuncias como en el auto de apertura existen errores graves que vician de nulo el acto administrativo que pone fin al procedimiento aperturado, alegando de que la denuncia no tiene motivación alguna, el auto de apertura es de fecha 19 de enero de 2007, es decir 10 meses después y ordena el informe técnico correspondiente el cual fue realizado sobre el lote de terreno objeto del presente recurso con linderos y cabida diferentes al del fundo Amarilis.
4) Vicios de falso supuesto de hecho argumentando la alteración y falsedad del informe técnico en virtud de que se dio origen a un procedimiento basado en una realidad distorsionada de manera irresponsable por los funcionarios, al ser que el informe técnico es la base para la toma de la decisión del acto administrativo y al estar viciado por estar fundamentado en falso supuesto de hecho necesariamente acarrea la nulidad de dicha decisión.
5) Vicio del falso supuesto de derecho aseverando que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo y ordenar el inicio de procedimiento de rescate, en virtud de que la decisión fue tomada en función de un memorándum de la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Sectorial de Tierras de fecha 22 de agosto 2007, mediante el cual informa al Coordinador del Área Legal que el fundo Amarilis son terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras según decreto Nº 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.460 de fecha 30 de julio de 1974, decreto a través del cual cede o traspasa al anterior Instituto Agrario Nacional, las tierras baldías que se encuentren, entre otros, en el Distrito Zaraza del estado Guárico, afirmando que es cierto que en ese momento el Municipio el Socorro, en el cual está ubicado el Fundo Amarilis, pertenecía al Distrito Zaraza; pero alega que es totalmente falso que las tierras del fundo fueran ni son baldías, y que la Oficina de Registro Agrario, sin ningún estudio jurídico ni mucho menos pronunciamiento judicial cambie la calificación de un fundo privado a público, ya que afirman que el Fundo “Amarilis” es de su propiedad .
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto, en vista de que se le vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, alegando igualmente el vicio de inmotivación del acto administrativo, la falta de tramites esenciales en el procedimiento, y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado Superior Agrario, que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento. El derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivacion del acto administrativo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación de dicho acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
En corolario con lo anterior señalado, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y que las mismas se desprenden del contexto del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, o se fundamente en normas o leyes que no rijan el procedimiento que se aplica o estén derogadas.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señaló antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa que el procedimiento de rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “Amarilis”, ubicado en el sector fundo los Cabreritos, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas setenta hectáreas con mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (570 ha con 1284 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por los señores Jhon Ruiz, Villegas y Carrillo, Sur: Terrenos ocupados por el señor Ramón José Gallucci, Este: Terrenos ocupados por los Guerreros, Oeste: Quebrada Honda, del cual es presuntamente propietario el ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo, plenamente identificado en el contenido de esta sentencia.
Consta igualmente del antecedente administrativo consignado, en el folio cincuenta y cuatro (54), que en el informe técnico, de fecha 30 de mayo de 2007, se realizaron las siguientes conclusiones:
“…Los suelos existentes en el predio son de clase IV y V, considerados aptos para la siembra de maíz, sorgo y pasto, representando un alto potencial explotable en el predio, además de esto la cría de ganado de doble propósito es bastante aprovechable ya que pueden utilizar los recursos vegetales antes mencionados de una manera estratégica… (…) por todo lo expuesto anteriormente se considera que el fundo Amarilis se encuentra en un 100 % ocioso…” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo antes observado se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de producción con fines agrícolas. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…
En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
“…el movimiento independentista lo inicio la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a loa realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordeno distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la república fracaso en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiaras trabajen el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Esta constituidos por esas tierras marginales, alegada de los centros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
Asimismo la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta a los documentos de propiedad del predio, cursante a los folios 56 al 89 de la primera pieza del presente expediente, del cual se infiere que es el que le atribuye la propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que aunque los instrumentos que cursan en el presente expediente están asentados desde el año 1.838, los mismos se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, es decir no son legibles para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, igualmente los mismos no desvirtúan el carácter ocioso de las tierras, es por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, incoado por el ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.473.926, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dictó acto administrativo en sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 006, de fecha 18 de marzo de 2.008, donde declara tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo “Amarilis” ubicado en el sector fundo los Cabreritos, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de quinientas setenta hectáreas con mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (570 ha con 1284 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por los señores Jhon Ruiz, Villegas y Carrillo, Sur: Terrenos ocupados por el señor Ramón José Gallucci, Este: Terrenos ocupados por los Guerreros, Oeste: Quebrada Honda. Así se decide.
IV DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, incoado por el ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.473.926, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dictó acto administrativo en sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 006, de fecha 18 de marzo de 2.008, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo “Amarilis” ubicado en el sector Fundo los Cabreritos, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas setenta hectáreas con mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (570 ha con 1284 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por los señores Jhon Ruiz, Villegas y Carrillo, Sur: Terrenos ocupados por el señor Ramón José Gallucci, Este: Terrenos ocupados por los Guerreros, Oeste: Quebrada Honda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, incoado por el ciudadano Rafael Humberto Higuera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.473.926, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.844.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dictó acto administrativo en sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 006, de fecha 18 de marzo de 2.008, donde declara tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Amarilis” ubicado en el sector fundo los Cabreritos, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de quinientas setenta hectáreas con mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (570 ha con 1284 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: terrenos ocupados por los señores Jhon Ruiz, Villegas y Carrillo, Sur: Terrenos ocupados por el Señor Ramón José Gallucci, Este: Terrenos ocupados por los Guerreros, Oeste: Quebrada Honda.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el inicio de procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 006, de fecha 18 de marzo de 2.008, posee PLENOS EFECTOS sobre el lote de terreno denominado Fundo “Amarilis” ubicado en el sector fundo los Cabreritos, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de una superficie de quinientas setenta hectáreas con mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (570 ha con 1284 mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por los señores Jhon Ruiz, Villegas y Carrillo, Sur: Terrenos ocupados por el Señor Ramón José Gallucci, Este: Terrenos ocupados por los Guerreros, Oeste: Quebrada Honda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar por oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil trece 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-106
AC/NQ/nh