REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, incoado por la Defensora Pública Agraria, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Franco, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.677, en contra los ciudadanos Pedro Cerbando Ratia y Reina Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.943.124 y 13.390.401, seguido por su apoderado judicial el abogado Gustavo Reinaldo Ledon Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.990.759, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.548, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de marzo del 2013, se le dio entrada y se le asigna N° JSAG-309.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, recibió escrito de demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, Admite la presente causa. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió poder apud acta de la parte demandante confiriéndole poder a los ciudadano Julio Cesar Tiapa Martínez y José Antonio Silva Agudelo, quienes son venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.220.193 y 2.000.137, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 26.330 y 5839.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos Pedro Cerbando Ratia y Reina Mota, lográndose, este mismo día se librar las boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionado.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libro nuevamente la boleta de citación ya que todas las veces anteriores se negaron a firmarlas los ciudadanos Pedro Servando Rattia y Reina Mota.
En fecha 03 de Junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le confirió poder apud-acta al abogado Gustavo Reinaldo Ledon Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.990.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.548.
En fecha 08 de Junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agregaron escrito de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, corre el lapso establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a fin de comparezcan los demandados para darle contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoco la jueza temporal Yosmar Henríquez Bolívar, en este mismo día, se fijo audiencia preliminar en el presente expediente, para el día 13 de julio del 2009 a las 09:30.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este día diligencio el juez Ramón José Villegas Gómez se avoco al conocimiento de la causa ya que su periodo de vacaciones fueron cumplidas. En esta misma fecha se fijo los cinco días para promover las pruebas.
En fecha 31 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de pruebas de la parte demandada, presentadas por el abogado Gustavo Reinaldo Ledon Hurtado.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de pruebas de la parte demandante, presentadas por el abogado José Antonio Silva Agudelo.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, valoro las pruebas de las partes. En esta misma fecha se libro boleta de notificación solicitando experto se juramente para realizar la experticia.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, juramente al ciudadano Douglas Colon, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.155.079, para realizar inspección.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo inspección para el día 22 de septiembre.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se practico la inspección judicial.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigno la inspección judicial el experto antes identificado.
En fecha 08 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fijo audiencia de pruebas para el día 19 de octubre del 2009 a las 10 de la mañana.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se evacuaron las pruebas. Declarando así; sin lugar la Acción posesoria agraria.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dicto sentencia ratificando la decisión de fecha 19 de octubre de 2009. Declarando sin lugar la Acción posesoria agraria.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, los Abogados Julio Cesar Tiapa Martinez y José Antonio Silva Agudelo, apelaron a la decisión dictada el 06 de octubre del 2009, en representación a la parte
En fecha 18 de Noviembre de 2009, le dan repuesta a la apelación presentada el 11 de noviembre de 2009 por el Abogado José Antonio Silva Agudelo contra la decisión dictada el 06 de octubre del 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Remitiendo el mismo en ambos efectos al Juzgado Superior Primero Agrario. Enviado el mismo día por medio de oficio N° 1.856-09.
En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió la presenta apelación.
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas, ordena remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ya que el mismo le compete. En esta misma fecha se libro oficio N° 573-210 remitiendo el mismo.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Recibió el presente recurso.
En fecha 06 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se aboco el juez José Joaquín Toro. Librándose boletas del abocamiento.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se fijo un lapso de 8 días de promoción y evacuación de pruebas. Según artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suspende la audiencia prevista para el día de hoy por cuanto hay muchas audiencias para el mismo día. Siendo suspendida la presente para el día martes 07 de diciembre del 2010 a las 11 de la mañana.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro la audiencia oral, conforme a lo establecido por el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este día suspendieron el acto de pronunciamiento del dispositivo. Todo esto en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue suspendido para el quinto día de despacho al vencimiento del lapso de pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro IMPROCEDENTE la impugnación realizada.
En fecha 25 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revoca a todas y cada una de sus partes.
En fecha 08 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ratifico la decisión del 25 de enero del 2011, Declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revoca a todas y cada una de sus partes.
En fecha 08 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la causa el nuevo juez Arquímedes Cardona y ordeno librar boletas de notificación, las cuales se libraron este mismo día.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisiono al Tribunal de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial a fin de practicar la notificación del abocamiento, mediante oficio N° 245/2011.
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión cumplida del abocamiento.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia del abogado Gustavo Reinaldo Ledón Hurtado, se reservo el derecho de presentarlo en la sala de casación Social.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió un escrito de impugnación al recurso de casación, interpuesto por la abogada Yoraima Liscano.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaro inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Auto declara firme la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2011y ordeno remitir a su Tribunal de origen, mediante oficio.
En fecha 17 de Enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió la presente causa a su tribunal de origen mediante oficio N° JSAG-011/2012.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente causa del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando darle entrada y ordena remitir la totalidad de sus actas procesales que conforman el presente al Juzgado Segunda de Primera Instancio Agraria de esta Circunscripción Judicial. Este mismo día se remitió por medio del oficio N° 051-12.
En fecha 08 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente recurso por medio de oficio N° 051/12 de fecha 25 enero del 2012. Contentivo de expediente signado con el 8434-09. Se le da entrada y se le signa número.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoca al conocimiento de la misma. En el Juicio que por Acción Posesoria por Despojo. Este mismo día se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo un lapso de 05 días de despacho siguiente al día de hoy para dar cumplimiento al fallo de la sentencia.
En fecha 03 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se da respuesta a la diligencia de la defensora Yoraima Liscano, donde solicita se cumpla el fallo dictado en fecha 08 de junio del 2011, este Juzgado, fijo 05 días para que se cumpla el mismo.
En fecha 07 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana celebrar audiencia conciliatoria.
En fecha 11 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro la audiencia conciliatoria y por auto separado se pronunciara sobre el mismo.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras con la finalidad de realizar una inspección Judicial para determinar con exactitud la extensión de terreno. Este mismo día se libro oficio N° 138-2012 a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T).
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoca al conocimiento de la presente causa signada con el número 161-12, la doctora Xiomara Méndez Ramírez. Este mismo día se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó fijar inspección solicitadas con anterioridad en fecha 21 de mayo del 2012. En esta misma fecha se libro oficios nuevamente a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T).
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega la solicitud de la doctora Yoraima Claret Liscano, mediante la cual solicito que se oficiara al Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T.) a fin de apoyo técnico. En esta misma fecha se libra oficio a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T).
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Recibió informes de la ORT del fundo Mi Querencia.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo para el día catorce (14) de despacho consecutivo a este la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 04/12/2012 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en esta misma fecha se acordó realizar inspección para el tercer día de despacho al día de hoy, en esta misma fecha se libraron oficios a la Oficina Regional de Tierras solicitando Técnico para que preste apoyo en dicha inspección y al Servicios Judicial del Circuito Judicial Penal, para solicitar una camioneta para el traslado del Tribunal a dicha Inspección.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difirió la inspección Judicial para el cuarto día de despacho al día de hoy, por cuanto no había disponibilidad de vehículos por cuanto se encontraban en reparación.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó diferir la inspección Judicial.
En fecha 20 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro la inspección Judicial.
En fecha 28 de Febrero de 2013, la doctora Yoraima Claret Liscano, apelo a la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2013. En esta misma fecha se libran oficios remitiendo la presente causa al Juzgado Superior Agrario del estado Guárico para resolver la apelación. Mediante oficio N° 100-13.
En fecha 15 de Marzo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente apelación y se le signa numeración particular de este Juzgado JSAG-309 y se abre un lapso de ocho días de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 01 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se agrego escrito de promoción de pruebas de la parte apelante.
En fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se venció el lapso de promoción de pruebas, y se fija para el segundo día de despacho al día de hoy a las 10 de la mañana.
En fecha 04 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro la audiencia oral.
En fecha 11 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se desgravo la audiencia realizada en fecha 04 de abril de 2013.
En fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo auto interlocutorio donde se decide librar oficio remitido a al Instituto Nacional de Tierras para solicitar informe detallado de de la documentación de datos y registro de dichos predios para esclarecer la presente apelación. Este mismo día se libraron los oficios respectivos.
En fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libraron oficios al Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana comisionándole para que practique la entrega de oficio al Instituto Nacional de Tierras Solicitando informe del Fundo Mi Querencia.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designa correo especial al ciudadano Manuel Franco, para consignar ala inti los Oficios expedidos el 11 de abril del 2013.
En fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión del INTI.
En fecha 16 de Julio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió informe emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió informe del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia de la parte apelante, donde solicitan se pronuncien sobre la misma y se declare con lugar la presente apelación.
En fecha 08 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita por medio de diligencia que se pronuncien sobre la misma y se declare con lugar la presente apelación, ratificando la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 10 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en repuesta a las diligencias suscritas en fecha 25 de septiembre y 08 de octubre de 2013, se le informo que una vez conste en auto las respectivas notificaciones, este juzgado fijara la hora y fecha de la audiencia.
En fecha 11 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se designo como correo especial al ciudadano Manuel José Franco, a los fines de entregar comisión.
En fecha 15 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó designar como correo especial al ciudadano Manuel José Franco, y se entrega comisión notificando la consignación del informe del INTI, por medio del oficio N° 393/2013 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 16 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, recibió la presente comisión le dio entrada y signo numero.
En fecha 23 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se consigno las presentes resultas al Juzgado comitente. En esta misma fecha se remitió comisión cumplida por medio de oficio N° 399-13.
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión cumplida mediante oficio N° 399-2013.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrego diligencias solicitando se fijara la audiencia.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo la audiencia para la lectura del fallo, para el día 19 de noviembre a las 10 de la mañana.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro la audiencia de la lectura del fallo donde se coordinar la reubicación de los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.943.124 y 13.390.401.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2013, por la Defensora Publica Agraria, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas al proceso por las partes:
La parte apelante en su escrito de promoción de pruebas alego las siguientes:
Primero: Promueve y reproduce la sentencia de fecha 08 de julio de 2.011, dictada por este Juzgado Superior Agrio, la cual riela en los folios del 33 al 68 de la segunda piza de este expediente. Observa este juzgador que se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Segundo: Promueve y da por reproducido todos los instrumentos acompañados con el escrito libelar. Observa este juzgador que fueron pruebas promovidas junto al escrito libelar presentadas en el ad-quo, y en consecuencia por considerarse de pruebas ya valoradas y ser cosa juzgada, este tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Tercero: Solicita al tribunal que se traslade y constituya en el fundo “Mi Querencia”, a los fines de la aplicación del principio de inmediación mediante una inspección judicial. Observa este juzgador que dicha prueba nunca fue evacuada por ende no otorga nada a el esclarecimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en la presente causa ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando:
“…vista la publicación del fallo, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en este acto, formalmente apelo de la referida decisión de fecha 20 de Febrero de 2013…”.
Este Juzgador a los fines de pronunciarse, observa que los artículos 272, 273, 525, 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 532 .Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo.
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...
Asimismo observa que la decisión tomada por este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2011, la cual quedo definitivamente firme en vista de que no se ejercieron los recursos legales, en la misma el Tribunal Superior Agrario decidió entre otras cosas lo siguiente:.
“…en consecuencia se le ordena al ciudadano PEDRO CERBANDO RATIA Y REINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas números V-6.943.124; Y V-13.390.401, restituir al ciudadano demandante la posesión de área que ocupa y que estuvo en cuestión en este juicio libre de bienes y personas…”
Igualmente se observa que el Tribunal a quo en inspección realizada en fecha 20 de febrero de 2013, decidió lo siguiente:
“…en ese sentido, este Tribunal Agrario, concretamente destaca, que se está ante una sentencia definitivamente firme, de Acción Posesoria de Despojo que ordeno como se a señalado Supra, que los demandados restituyan la posesión del área que ocupan a demandante. Ahora bien, ante las circunstancias previamente inspeccionadas y muy especialmente, en atención a los parámetros de productividad expresados por los expertos asesores, no es posible cumplir el dispositivo ordenado, por cuanto existe un aspecto social, evidenciado por la actividad agro productivas en los rubros destacados, los cuales, en caso de materializar la ejecución ordenada, constituiría un menoscabo, amenaza o lesión de la actividad productiva a que se ha descrito, en perjuicio directo de las personas naturales que las desarrollan, cuestión que se hace necesario ponderar a los fines de no vulnerar sus derechos humanos, de igual manera constitucionalmente…”
Se ordeno igualmente oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de ente rector agrario, con la finalidad de informar en qué condiciones se encuentran las partes relacionada con la presente causa. El mismo respondió mediante oficio Nº 217 de fecha 20 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:
“…un fraternal saludo bolivariano, y a su vez, en ocasión de dar respuesta al oficio N° JSAG-148/2013, recibido en este despacho en fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual solicita un informe detallado de la documentación datos y registros que reposan en esta Institución, sobre un lote de terreno con vocación agraria, relacionado con los ciudadanos Manuel José Franco, Pedro Cerbando Ratia y Reina Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.362.677, V-6.943.124 y 13.390.401, respectivamente. A tal efecto, tengo bien informarle:
1.- El ciudadano José Manuel Franco, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.677, realizó en fecha 27 de septiembre de 2010, una solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción de Registro Agrario, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, signada con el N° 11_251196, sobre el lote de terreno denominado Fundo Mi Querencia, ubicado en el sector Pirital, parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. El cual tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Fundo Pirital, Sur: Fundo el Picacho, Este: Terreno ocupado por William Morrell y Oeste: Terreno ocupado por la familia Uvieda y una superficie aproximada de noventa y un hectáreas con setecientos cuarenta y siete metros cuadrados, (91 has con 747 m2).
2.- El ciudadano Pedro Servando Rattia, titular de la cédula de identidad N° V-6.943.124, igualmente solicito según planilla 11_76348 de fecha 06 de mayo de 2008, ante la misma Oficina Regional, inscripción en el Registro Agrario sobre el mismo Fundo Mi Querencia, la cual fue anulada por solapamiento.
3.- La ciudadana Reina Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.401, no tiene registrado ningún procedimiento ante este Instituto…”
En el mismo orden, es necesario señalar que para quien aquí juzga en la presente causa existe cosa juzgada, por cuanto se cumplen las dos funciones de la cosa Juzgada, dispuesta en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, esta son la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, como acertadamente lo ha establecido el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“Liebman, citado por Rengel- Romberg, define la cosa juzgada como juzgada “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en forma y material-no se trata de dos cosa juzgadas-por-que el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque las consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.”
Ahora bien desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, se crea el Instituto Nacional de Tierras, el cual es el ente rector de las distribución de las tierras con vocación agrícola, a quienes deben acudir los sujetos beneficiarios de la Ley, cuando quieran dedicarse al trabajo de la tierra y cumplir con los requisitos previstos en la misma, para que dicho ente le otorgue el instrumento pertinente. Es de resaltar que el artículo 117 eiusdem dispone lo siguiente:
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
En la presente causa tanto el Tribunal Superior Agrario como el Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad favorecieron con el derecho y los instrumentos legales al ciudadano Manuel José Franco, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.362.677, quien es la parte actora, y ante estas decisiones no se evidencio que la parte demandada antes identificada haya ejercido ningún recurso, ni administrativo ni judicial, lo que trajo como consecuencia que se materializara la institución de la cosa juzgada, Por lo que es forzoso para este Superior agrario ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2011, asimismo se le ordena coordinar con el Instituto Nacional de Tierras a los fines de reubicar a los demandados en la presente causa los cuídanos PEDRO CERBANDO RATIA Y REINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas números V-6.943.124; Y V-13.390.401, en otro lote de terreno. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano Manuel José Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.362.677, representado por la Defensora Publica Agraria la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, contra los ciudadanos Pedro Cerbando Ratia y Reina Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.943.124 y 13.390.401.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2011, asimismo se le ordena coordinar con el Instituto Nacional de Tierras a los fines de reubicar a los demandados en la presente causa los cuídanos PEDRO CERBANDO RATIA Y REINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas números V-6.943.124; Y V-13.390.401, en otro lote de terreno.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, 04 de Diciembre del año 2013.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario,
NEHOMAR QUERO.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
NEHOMAR QUERO.
EXP: JSAG-309
AJCA/NQ/sm
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