REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión subsidiaria de los efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano Angel Alfredo García Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.120, asistido en este acto por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.703, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.959, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dictó acto administrativo en sesión Nº 371-11, de fecha 06 de abril de 2.011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 7, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de novecientas cinco hectáreas con cinco mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados (905 has con 5.568 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por el señor Bolívar y los Privitelas; Sur: Terrenos del hato El Plancho y hato La Torta; Este: Terrenos del hato La Torta y Oeste: Carretera principal Vaca Vieja, en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado Superior Agrario le da entrada y le signa el Nº JSAG-208.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2.011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe el expediente y acuerda darle entrada al escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión Subsidiaria de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano Ángel Alfredo García Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.120, asistido en este acto por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.959, contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), punto de cuenta Nº 07, sesión Nº 372-11, de fecha 06 de abril de 2011 y asimismo decidir sobre su admisibilidad.
En la misma fecha, se le dio entrada al expediente asignándole el Nº JSAG-AC-208.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente recurso de nulidad contencioso administrativo con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico libra oficio Nº 234/2011 al Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de que sirva cumplir el exhorto.
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado de la parte recurrente José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.959, consigna instrumento Poder mediante diligencia ante este Tribunal superior Agrario.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el abogado de la parte recurrente consigna mediante diligencia fotostática de la decisión administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 06-04-2011.
En esta misma fecha, el abogado José Rafael Rodríguez solicita ante este Juzgado se libren nuevamente el cartel de notificación a terceros a los fines de su publicación.
En fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario ordena notificar a todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro particular interesado.
En fecha 07 de febrero de 2012 el abogado de la parte demandante José Rafael Rodríguez Rivas solicita nuevamente a este Juzgado Superior Agrario se libre nuevamente cartel de notificación a terceros a los fines de su publicación en la prensa regional.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Agrario agrega diligencia solicitada por la parte actora de fecha 07 de febrero del mismo año.
En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado José Rafael Rodríguez Rivas solicita le sea entregado el cartel de notificación a terceros a los fines de su publicación.
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado de la parte recurrente José Rafael Rodríguez Rivas, consigan ejemplar del diario El Nacionalista del cartel de notificación a terceros.
En fecha 07 de mayo de 2012, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe oficio J.S.P.A.-129-2.012, de fecha 25 de abril de 2012, relacionado con las resultas del exhorto de admisión.
En esta misma fecha se agrega al expediente el exhorto conferido al Juzgado Superior Primero Agrario de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado José Rafael Rodríguez Rivas mediante diligencia solicita al Tribunal Superior Agrario la prosecución del proceso de la presente causa
En fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este Tribunal superior Agrario la abogada Jemima Scata Reverón, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.963, apoderada del Instituto Nacional de Tierras, consignando instrumento poder.
En fecha 12 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Agrario apertura el cuaderno separado sobre la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Jemina Scata Reverón, consigno escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Ángel Alfredo García Querales.
En fecha 25 de septiembre de 2012, por medio de auto este Tribunal Superior Agrario a los fines de ordenar el presente proceso deja sin efecto los cinco 05 días que establecen las boletas de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a partir de esta fecha se abrió el lapso de tres 03 días a prueba de conformidad con el articulo 169 eiusdem.
En fecha 27 de septiembre de 2012, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada representante del Instituto Nacional de Tierras Jemima Scata Reveron, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió valor y merito favorable de autos de las actuaciones que le favorecen, igualmente promovió valor y merito del escrito de oposición.
En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrega escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de septiembre de 2012 por la abogada representante del Instituto Nacional de Tierras Jemima Scata Reveron.
En fecha 02 de octubre de 2012, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado de la parte recurrente José Rafael Rodríguez, quien consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promove merito favorable de los autos que le favorecen, pruebas documentales, inspección judicial en los libros de actas llevados por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, inspección judicial sobre el fundo objeto del presente recurso, pruebas de informes, pruebas testimoniales, y reproducciones fotográficas, en esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en esta misma fecha.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega las pruebas promovidas por la parte recurrente por consignarlas de manera extemporáneas y admite las pruebas promovidas por la parte recurrida el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 05 de Octubre de 2012, el abogado de la parte recurrente José Rafael Rodríguez, solicita mediante diligencia el computo de días transcurridos desde el 08-05-2012, hasta el 06-08-2012, asimismo los días de despacho desde el 06-08-2012 hasta el 01-10-2012.
En esta misma fecha, el abogado de la parte recurrente José Rafael Rodríguez, apelo a la decisión de este Juzgado Superior Agrario sobre la inadmisibilidad de las pruebas consignadas por la parte demandante, donde las mismas fueron consignadas fuera del lapso.
En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hizo un auto interlocutorio en cuanto a la solicitud de apelación por las pruebas promovidas, interpuesta por el abogado José Rafael Rodríguez parte recurrente el cual fue declarado improcedente.
En fecha 10 de octubre del 2012, este Juzgado Superior Agrario se realizo el cómputo de los días solicitado por el abogado de la parte demandante José Rafael Rodríguez en fecha 05 de octubre del 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado de la parte recurrente José Rafael Rodríguez, interpone recurso de hecho en vista de la decisión emitida por este Tribunal Superior Agrario declarando improcedente la solicitud de apelación.
En fecha 19 de Octubre de 2012, por cuanto vence el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fija audiencia oral de informe para el día 25 de octubre de 2012 las 10 de la mañana.
En esta misma fecha, este Tribunal Superior Agrario ordena remitir mediante oficio Nº 387/2012, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2012, se lleva a cabo la audiencia d informe dejando constancia que se encontraron presente las partes, demandante y demandada y en la cual consignaron documentos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se agrego al expediente la transcripción de la desgravación de la audiencia de informe de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario mediante auto deja constancia que la causa entra en estado de sentencia por sesenta (60) días.
En fecha 30 de enero de 2.013, este Juzgado Superior Agrario mediante auto deja constancia que se difiere la decisión por treinta (30) días continuos.
En fecha 19 de febrero de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado José Rafael Rodríguez, a los fines de solicitar al Tribunal que ordene la remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, y solicita la práctica de inspección judicial en el fundo objeto del presente recurso.
En esa misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordeno agregar al expediente la diligencia consignada por el abogado José Rafael Rodríguez.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto negó lo la solicitud de inspección judicial realizada por la parte recurrente en virtud de haber transcurrido el lapso probatorio para promover pruebas sin que las partes solicitaran dicha inspección.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a fines de consignar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno agregar la diligencia y los antecedentes administrativos consignados por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto aperturó un lapso de (05) días para la impugnación de los antecedentes administrativos consignados por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, desde el momento en que la parte actora realice una actuación en el presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno realizar inspección judicial sobre el predio objeto del presente recurso el día 16 de abril de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario realizó inspección judicial sobre el predio objeto del presente recurso donde se dejo constancia que no se evidencio actividad productiva
En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado José Rafael Rodríguez, a fin de solicitar se dicte sentencia en la presente causa. En esta misma fecha se ordeno agregar al expediente la diligencia presentada por el abogado antes mencionado.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, Nº 371-11, de fecha 06 de abril de 2.011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 7, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de novecientas cinco hectáreas con cinco mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados (905 has con 5.568 m2), de la siguiente manera:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PARTE RECURRENTE:
1. Pruebas aportadas por la parte recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar:
De los instrumentos públicos:
Marcado con la letra “B” copia fotostática simple del cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras el cual fue publicado en el diario la Antena en fecha 25 de mayo del 2011, en el folio 13. Este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copias simples de los certificados de vacunación, los cuales rielan en los folios del 27 al 29. Este juzgador observa que se trata de documentos públicos emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Documentos contentivos de cadena titulativa, mediante los cuales pretenden probar el derecho de propiedad privada sobre el Fundo “Medanito” la cual consigna como “anexo 01” la cual corre inserta en los folios 33 al 196. Observa este Juzgador, que se tratan de copia simples de documentos de compra venta registrados, y si bien es cierto que estos documentos están asentados desde el año 1.774, no es menos cierto, que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, asimismo se observa que el último documento compra venta consignado por el recurrente el cual corre inserto a los folios 195 y 196, mediante el cual el ciudadano Francisco Cardillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.462, da en venta al ciudadano Angel Alfredo García Querales, titular de la cédula de identidad N°16.384.120, parte recurrente en la presente causa, un lote de terreno denominado Fundo Medanito en el municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 21 de Agosto de 2009, el cual es parte de la cadena titulativa presentada en donde se evidencia que el mismo no posee la autorización del Instituto Nacional de Tierras para realizar el acto de transferencia de propiedad de tierras con vocación agrícola, incumpliendo así con la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien aquí decide de conformidad con el articulo 23 eiusdem desconoce el mencionado documento y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Reverón Los Cachos”, donde se hace constar que el ciudadano Angel Alfredo García Querales, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.120, esta residenciado en el asentamiento campesino Chigui-Chigue, desde hace 03 años. Cursante al folio 25 de la primera pieza del presente expediente. Este juzgador observa que se trata de una prueba que no aporta nada a la resolución de la presente controversia y en consecuencia no le otorga valor probatorio a la misma Así se decide.
Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Reverón Los Cachos”, a través de la cual dan fe que el ciudadano Angel Alfredo García Querales, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.120, se encuentra realizando actividades productivas en el fundo Medanito ubicado en el sector la Candelaria, Jurisdicción Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico. Cursante al folio 26 de la primera pieza del presente expediente. Este juzgador observa que el Consejo Comunal no es un órgano competente para emitir tal pronunciamiento y consecuencia no le otorga valor probatorio a la misma Así se decide.
Copia fotostática simple de diligencia presentada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico con sede en Calabozo, en fecha 03 de junio de 2010, por el ciudadano José Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.703, mediante la cual solicita copia simple del informe técnico realizado en el fundo Medanito, sector vaca vieja, parroquia Calabozo del estado Guárico. Cursante al folio 10 de la primera pieza. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de diligencia presentada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico con sede en Calabozo, en fecha 15 de junio de 2010, por el ciudadano José Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.703, mediante la cual ratifica la solicitud de copia certificada del expediente llevado por ese ente agrario. Cursante al folio 11 de la primera pieza. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de diligencia presentada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico con sede en Calabozo, en fecha 02 de mayo de 2011, por el ciudadano Angel García, titular de la cedula de identidad Nº 16.384.120, asistido por el abogado José Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.703, mediante la cual consigna escrito contentivo de alegatos y defensas contra la decisión emanada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 06-04-2011, según sesión Nº 372-11, y anexa cadena titulativa referente a la propiedad del Fundo objeto del presente recurso. Cursante al folio 14. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple del escrito de oposición contra la decisión emanada por el director del instituto nacional de tierras dirigido al ingeniero Alexis Fernández en su carácter de coordinador de la Oficina Regional de Tierras de estado Guárico, el cual riela en los folios 15 al 24. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de in instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico con sede en Calabozo, en fecha 21 de de junio de 2010, por el ciudadano Angel Alfredo García Querales, titular de la cédula de identidad Nº 16.384.120, mediante el cual rechaza las peticiones efectuadas por la parte denunciante. Cursante al folio 30 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgador observa que se trata de copia simple de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De la inspección judicial:
Este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuó una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 134 al 137, de la segunda pieza en la presente causa, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; Con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa la improductividad y ociosidad absoluta en que se encuentra el lote terreno que fue sometido a inspección, se le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
2. Parte Recurrida (Instituto Nacional de Tierras) promovió las siguientes pruebas:
Valor y Merito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indico lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito liberar alega, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, apertura el procedimiento de rescate de las tierras basado en un informe técnico llevado con numerosos vicios y falsedades de toda composición aseverando que no determina con exactitud la identificación y ubicación de linderos del Fundo Medanito objeto del presente recurso, igualmente manifiesta que en el caso de que las tierras sean consideradas de dominio publico, el procedimiento pertinente esta señalado en el articulo 117, ordinal 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece; “Art. 117, corresponde al Instituto Nacional de Tierras: ..Ord. 16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho articulo, o bien la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que realice el correspondiente rescate.”.
Ante la indebida presunción del directorio que las tierras objeto del presente recurso son de dominio público para iniciar el procedimiento de rescate debió previamente, solicitar la transferencia de la titularidad del derecho sobre dichas tierras o solicitar autorización para ocuparlas mientras se formaliza la transferencia, lo cual no se hizo, omisión que vicia la nulidad absoluta del acto administrativo de Inicio de Rescate Autónomo, cuya nulidad solicito; sancionado como tal en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Art. 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los casos siguientes: Ord.4. Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Sic., violando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al no haber cumplido con el debido proceso antes señalado, no puede proceder a inscribir el predio de mi propiedad en el Registro Agrario Nacional, como un bien perteneciente a dicho instituto, puesto que lo manifiesta en los análisis de la providencia, cuyo acto que pretende en INTI en base a las anteriores normas indicadas, es nulo de nulidad absoluta; aunado a que como expuse anteriormente y demostré al consignar los anexos marcados con las letras “C” en las cuales consigne la Cadena Titulativa de las tierras que conforman el Fundo Medanito de su propiedad.
Denuncia asimismo, que no se le permitió el acceso al expediente administrativo Nº 0912087337-DTO, ni se le expidió copias simples ni certificadas solicitadas, violando así dicho instituto el derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia y tener respuesta oportuna a los pedimientos, consagrado en el articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto, en vista de que se le vulnero el debido proceso, y el derecho constitucional a tener acceso a los órganos de justicia, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidencio y la parte actora no logro probar que el ente agrario vulnerara sus derechos y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0912087337-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencia y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido en el lapso legal ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al lote de terreno ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Novecientas cinco hectáreas con cinco mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados (905 ha con 5.568 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por el señor Bolívar y los Privitelas; Sur: Terrenos del hato El Plancho y hato La Torta; Este: Terrenos del hato La Torta y Oeste: Carretera principal Vaca Vieja., del cual es presuntamente propietario el ciudadano Angel Alfredo García Querales plenamente identificado en el contenido de esta sentencia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), dispuso:
…“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…
En ese orden el Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, del año 2012, publicada por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 49-51, hace referencia a la propiedad de la tierra en Venezuela y al instituto del latifundio, de la siguiente manera:
…“el movimiento independentista lo inicio la oligarquía criolla; pero con el pasar de sus luchas, comienza la gran confusión entre las diversas clases que formaban la estructura social del país la guerra trajo la ruina de la propiedad inmobiliaria y el estremecimiento de la economía del país, y en consecuencia, un cambio en la tenencia de la tierra. El 10 de octubre de 1817 se promulgaba la ley de repartimiento de Bienes Nacionales, por la que todos los bienes raíces y muebles secuestrados y confiscados a loa realistas que no hubieran sido enajenados ni pudieran enajenarse en beneficio del erario público, se repartirían y adjudicarían entre los generales, jefes, oficiales y soldados de la república, siendo estos bienes las tierras que habían sobrevivido a la lucha. Esta ley fue modificada por la promulgada el 06 de enero de 1820, en especial a lo referente a la adjudicación, ya que para ser efectivas las entregas, se ordeno distribuir vales entre beneficiarios, y a su presentación se entregarían las tierras a los tenedores.
La provisión llevada a la práctica fue una burla para la repartición ya que monopolizados por unos pocos, fueron acumulándose grandes extensiones de tierras en contadas manos, formándose así el latifundio, siendo un rotundo fracaso el primer intento de la redistribución, y el régimen agrario de la colonia siguió subsistiendo en la república.
En el año 1859, comenzó la llamada “Guerra Federal” donde con su movimiento fundamentalmente campesino, se vino a quebrantar el orden social, predominante desde el año 1810, teniendo en “común” su más genuino conductor en la persona de Ezequiel Zamora cuya prematura muerte en el campo de batalla de santa Inés, vino a desvirtuar completamente la escénica del movimiento.
Puede firmarse que la república fracaso en dos momentos cruciales, en su propósito de lograr una reforma agraria en el sector campesino: tanto en el año 1830 como en el año 1864, ya que a pesar de los grandes movimientos que dieron una faz diferente a la nación, en su aspecto social y político, el régimen de la tierra se mantuvo igual, opuesto que siguen en manos de unos propietarios ávidos de rentas y nulos como productores; y los campesinos continuaron sembrando tierras ajenas, en el camino de la explotación o aislados en el conuco.
En síntesis, podemos decir que el movimiento de la federación fue el último intento verificado en el siglo XIX para darle una nueva estructura a la composición agraria de Venezuela.
Todo lo expuesto nos da una idea general sobre la formación de la propiedad territorial entre nosotros, es una propiedad que nació grande, ha evolucionado y movido siempre dentro de los extensos limites. La propiedad territorial venezolana ha sido una propiedad latifundista; de aquí que nuestro problema agrario con sus secuelas de la posesión, mal uso de la tierra y destrucción de la misma, tenga un nombre y un sistema que la definen, el latifundio.”
“Referencias sobre del latifundio y las leyes agrarias, en el marco de la historia contemporánea de Venezuela.
Para abordar la temática sobre el latifundismo y las leyes agrarias sucedidas en Venezuela durante el transcurso del siglo XX e inicios del siglo XXI, cabe decir que el latifundio, resulta un viejo problema de la humanidad, toda vez que donde quiera que se ha admitido la propiedad individual de la tierra, ha hecho su aparición tarde o temprano; y en todas las partes y todos los tiempos sus efectos son los mismos: decadencia, de la agricultura, malestar social y violencias colectivas. Ya lo dijimos antes la tierra es nuestro máximo recurso natural y la fuente de todo otro recurso. Suposición y tenencia nos atañe a todos, por cuanto en ella se toma alimento la lucha por la subsistencia. La privación del uso y disfrute de la tierra que entrañe el latifundio, compromete el destino de la sociedad.
El latifundismo, resulta un problema complejo e inicialmente se identifica con la gran propiedad. De ahí su nombre hoy en día, sus otras aceptaciones nos lo muestra como un abuso de derecho de propiedad, un abuso que puede existir aun en el caso de propiedades medianas.
Asimismo, cabe anotar en este punto de manera ejemplificativa, que dicho fenómeno puede presentarse de tres formas: latifundio económico, latifundio social, latifundio natural.
Las grandes extensiones de tierras ociosas o insuficientemente cultivadas, definen al latifundio económico. Esta forma corresponde al concepto tradicional. La ociosidad es de fácil apreciación y la no inversión la caracteriza. A las tierras se le mantienen ociosa por falta de capitales para comerciar con ellas. En consecuencia, esta marginada de la producción.
El latifundio social se refriere principalmente a la tenencia de las tierras; su aparición se da cuando es cultivado por el propietario, como los casos de medieros, aparceros, arrendatarios y ocupantes, se trata de una forma de explotación indirecta, tolerando su utilización como capital rentable. El terrateniente, generalmente ausente, disfruta del derecho de propiedad a través de varias clases de renta. La renta del trabajo, al permitir el uso de una aparte de sus tierras a cambio de que los beneficiaras trabajen el resto. La renta producto, cuando el uso ajeno de sus tierras reporta una parte de los frutos cosechados. La renta dinero, cuando el usuario paga un canon de arrendamiento por el uso de las tierras.
El latifundio natural debe fundamentalmente por su aparición de circunstancias geográficas. Esta constituidos por esa tierras marginales, alegada de los ce4ntros de consumo y aisladas por la carencia de vías de comunicación. En ellas, la acción inmediata que hay que cumplir es la colonización, para nosotros, el latifundio natural tiene como único el titular del estado y se identifica con los inmensos baldíos radicados en la periferia del país.
Las formas descritas, integran el concepto del latifundio, refundiéndolas; podemos decir del latifundio, que es un régimen de propiedad caracterizado por la magnitud de la explotación indirecta de la tierra, o su baja productividad, y acarrea la desposesión, el mal uso y la destrucción de la misma…”
Asimismo a Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hechas las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta a los documentos de propiedad del predio, cursante a los folios 33 al 196 de la primera pieza, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, fueron en parte desconocidos de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los mismos son insuficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera que por no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras y no haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR. el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL ALFREDO GARCIA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.120, asistido en este acto por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.959, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 371-11, de fecha 06 de Abril de 2.011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 7, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Novecientas cinco hectáreas con cinco mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados (905 ha con 5.568 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por el señor Bolívar y los Privitelas; Sur: Terrenos del hato El Plancho y hato La Torta; Este: Terrenos del hato La Torta y Oeste: Carretera principal Vaca Vieja. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso de nulidad planteado por el ciudadano Angel Alfredo García Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.120, asistido en este acto por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.703, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.959, contra el acto administrativo en sesión Nº 371-11, de fecha 06 de abril de 2.011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 7, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de novecientas cinco hectáreas con cinco mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados (905 has con 5.568 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por el señor Bolívar y los Privitelas; Sur: Terrenos del hato El Plancho y hato La Torta; Este: Terrenos del hato La Torta y Oeste: Carretera principal Vaca Vieja.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Angel Alfredo García Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.120, asistido en este acto por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.959, contra el acto administrativo dictado por en directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 371-11, de fecha 06 de Abril de 2.011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 7, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Novecientas cinco hectáreas con cinco mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados (905 ha con 5.568 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por el señor Bolívar y los Privitelas; Sur: Terrenos del hato El Plancho y hato La Torta; Este: Terrenos del hato La Torta y Oeste: Carretera principal Vaca Vieja.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la declaratoria de tierras ociosas e incultas; el inicio de procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 371-11, de fecha 06 de Abril de 2.011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 7, posee PLENOS EFECTOS sobre el lote de terreno ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de Novecientas cinco hectáreas con cinco mil quinientas setenta y ocho metros cuadrados (905 ha con 5.568 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por el señor Bolívar y los Privitelas; Sur: Terrenos del hato El Plancho y hato La Torta; Este: Terrenos del hato La Torta y Oeste: Carretera principal Vaca Vieja.
CUARTO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 09 días de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de
la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO.
EXP: JSAG-208
AC/NQ/nh
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