REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIEZ DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (10/12/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Solicitante: Ciudadanos Solange Caridad Silva de Trujillo, Ricardo Trujillo, Carlos Alberto Padrino, Edith de Abreu de Bica, Migdalia Hernández, Wilmary Rodríguez, Ligia Hernández Romeo, Rafael Martínez, Marbella Siso, Yaniretsi Gelder de Orta, Alfredo Orta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.181.204, V-6.441.577, V-4.547.759, V-9.107.230, V-9.693.590, V-11.118.989, V-2.521.290, V-2.517.039, V-8.770.035, V-15.082.945 y V-11.120.137 respectivamente, domiciliados en la Residencia Campo Amor El Sombrero estado Guárico, sin abogado apoderado constituido.
En Contra de: Los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, domiciliados el primero y la última en la calle Mellado cruce con José Cecilio Montilla, la segunda en las áreas verdes de Campo Amor, el tercero y cuarto en la Calle la Torre El Sombrero estado Guárico, sin abogado apoderado constituido.
ASUNTO: Medida de Protección y Resguardo Ecológico sobre las áreas verdes
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente solicitud de Medida de Protección, conjuntamente con acción de amparo Constitucional presentada en fecha 20/06/2013, por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por los ciudadanos Solange Caridad Silva de Trujillo, Ricardo Trujillo, Carlos Alberto Padrino, Edith de Abreu de Bica, Migdalia Hernández, Wilmary Rodríguez, Ligia Hernández Romeo, Rafael Martínez, Marbella Siso, Yaniretsi Gelder de Orta, Alfredo Orta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.181.204, V-6.441.577, V-4.547.759, V-9.107.230, V-9.693.590, V-11.118.989, V-2.521.290, V-2.517.039, V-8.770.035, V-15.082.945 y V-11.120.137 respectivamente, domiciliados en la Residencia Campo Amor El Sombrero estado Guárico, contra los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, domiciliados el primero y la última en la calle Mellado cruce con José Cecilio Montilla, la segunda en las áreas verdes de Campo Amor, el tercero y cuarto en la Calle la Torre. Mediante sentencia de la misma fecha, el Tribunal a quo, se declaró incompetente, declinando la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo las actuaciones mediante oficio No.2560-186, de fecha 20/06/2013. Por auto dictado en fecha 27/06/2013, este Tribunal le da entrada al expediente, asignándole número de causa, ordenándose librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para la asistencia legal de los querellantes de autos. Ahora bien, es de advertir que de la referida acción de amparo este Tribunal se pronuncio por auto de fecha 01/07/2013 (folios 129 al 136). En cuanto a la medida esta juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
Alegan los accionantes en su escrito, que de manera pacífica y notoria vienen ejerciendo el derecho de posesión, de pisatarios y arrendatarios por más de veinte (20) años, en las Residencias Campo Amor y que forman parte del Consejo Comunal Sector Banco Obrero, El Sombrero del estado Guárico. Alegan también, que en los últimos meses, han sido perturbados psíquica y emocionalmente, por un grupo de personas que han incursionado a las áreas verdes de las Residencias Campo Amor, donde están construidas un lote de viviendas familiares que habitan desde hace 15,20, 25 y 30 años. Asimismo alegan, que el día domingo 16 de junio de 2013, un vecino a quien se le conoce como Joselo, acompañado de su concubina, hijos y de terceras personas de las cuales desconocen su identificación, desde el 3 de marzo del 2013, invadieron y levantaron ranchos dentro de las aéreas verde de las residencia Campo Amor, acompañados de motorizados con actitud intimidante. Informan que al exigirles respeto por las áreas arborizadas con Samanes, Mangos, Limones, Naranjas, Mereyes, Plátano y Cambures, no presentaron autorización de la Municipalidad o soporte de adjudicación de las parcelas. Informa que los terrenos de las referidas residencias son privadas según documento que anexan. Denuncian que el aludido ciudadano José Gutiérrez y los ciudadanos Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, clavaron estantes y alambre púas en un área donde quedan afectado los arboles como Samanes y otros, que con frecuencia entran personas extrañas en diferentes tipos de vehículos o a pie, a cualquier hora a los alrededores de las casas habitadas por los querellantes. Que por el inminente perjuicio a la paz, tranquilidad, salud mental y por el temor a la integridad física y bienes solicitan Amparo Constitucional, conforme al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y medida de alejamiento de las personas, en contra de los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez. Fundamentan su petición en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 4, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ambiente. Promueve como pruebas copia certificada de actuaciones relacionadas con Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, expedidas en fecha 26/06/2013.
En consecuencia y conforme a los planteamientos expuestos, este Tribunal estima que la pretensión en estudio está dirigida a la presunta conducta perturbatoria imputada a las partes agraviantes, consistente en la alteración de la posesión que sobre el descrito urbanismo ejercen los solicitantes, afirmando que tal situación vulneran sus derechos, así como daño a la integridad física, de los bienes y derechos ambientales con la intromisión en el área verde del terreno ubicado en las Residencia Campo Amor en El Sombrero estado Guárico.
Ahora bien, de las actas procesales específicamente del particular tercero de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado a quo, se desprende la existencia de un área verde con sembradío de árboles y plantas de diversos tamaños y especies, así como la existencia de tres árboles podados. Ante esta circunstancia, esta Instancia Agraria, se apoya en sentencia relacionada dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/12/2010, en relación al criterio reiterado establecido en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para garantizar un desarrollo rural ambiental sustentable, poder éste distinto al de otros operadores de justicia, los cuales consisten en la aplicación de una norma, siempre ponderando los intereses en conflictos, pero con la connotación de velar en todo estado y grado de la causa por el interés colectivo por encima del particular, esto motivado a la consecución del desarrollo rural integral sustentable y sostenido, el cual abarca, tanto la protección ambiental, como la producción garante de la Seguridad Agroalimentaria, razón por la cual, no puede el Juez Agrario, dar la espalda a una realidad que implique el desmejoramiento o destrucción de un recurso Natural que implica el desarrolla de un micro ecosistema, como es el caso de la zona arbórea constituida por árboles de la especie samán, mangos, limones, naranjas, mereyes, plátanos y cambur, dentro de la urbanización Residencias Campo Amor y de obviar esta situación, se estaría atentando de forma directa contra intereses colectivos y difusos que necesitan ser tutelados, es por eso la diferencia entre la aplicación de las normas del derecho común frente a las normas del derecho agrario, debido a que estas ultimas, no limitan al Juez a circunscribirse a lo alegado y probado en autos, cuando este constata elementos que permitan determinar el amparo de la Protección Agraria y Ambiental, aún cuando no haya sido solicitado por ninguna de las partes o haya sido solicitado, por una vía no idónea, como se observa ocurrió en el presente recurso, y debido a que debe ser para el Juez Agrario, la prioritaria aplicación el interés general sobre el colectivo, estima este Juzgador de oficio, ponderar los intereses generales planteados por la recurrente y que consiste en una protección ambiental evidente, y de seguidas pasa ha realizarlo en los siguientes términos:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola.
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
5° Mantenimiento de la Biodiversidad.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso la Ley otorga al Juez Agrario, para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, conocer de oficio las acciones Agrarias que se susciten entre particulares, para garantizar el interés social y de un verdadero equilibrio ambiental.
En el presente caso, se observa del escrito recursivo, una violación flagrante al medio ambiente. Siendo esto así, considera este Tribunal que es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una decisión en Materia Ambiental, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados y que consisten en el propio ambiente de las presentes y futuras generaciones, así como los Principios Sociales propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Considera quien decide, que el Derecho Agrario Venezolano, tiene su fundamento en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la Seguridad Agroalimentaria y la Protección Ambiental (principio in dubio pro natura), y siendo evidente la protección del ambiente dentro de la nueva concepción del derecho agrario, en razón, que no se puede pretender la existencia de la producción agraria sin la garantía de un ambiente sustentable y aprovechable, el cual se extiende no sólo a la vocación agraria de un predio, sino incluso extensible a la protección de un ambiente idóneo y sano, para el desarrollo humano, de las presentes y futuras generaciones, que implique la protección de las especies animales y vegetales dentro de la sociedad; todos plasmados y contenidos de forma expresa tanto en la Constitución como en las leyes especiales que rigen la materia. Así pues, en el caso bajo estudio, se deduce que existe un daño evidente a un recurso natural y al ambiente mismo, en razón que se está produciendo la tala del recursos naturales causando daños al ecosistema, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente acción, constituyendo para este Tribunal una violación flagrante al medio ambiente, y siendo que la obligación del Juez Agrario no es velar sólo por la paz social del campo, sino que abarca igualmente la conservación del medio ambiente, porque, es precisamente de éste del cual se aprovechan los todos los recursos, mal podría quien aquí decide hacer caso omiso de la situación que se observa en la presente acción, en virtud que se estaría atentando contra preceptos Constitucionales al declarar simplemente inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, sacrificando la Justicia Social y el desarrollo y la procura de un ambiente sano, la cual evidentemente se aparta de los postulados, la nueva visión del derecho agrario y la realidad Social del Estado Venezolano y que implica la protección ineludible de los recursos naturales y el medio ambiente, es motivo por el cual este Juzgador haciendo uso de sus facultades otorgadas por vía legal, decreta de Oficio medida de protección y resguardo ecológico sobre el área verde que conforma la Urbanización Residencias Campo Amor, ubicada en la población de El Sombrero, Estado Guárico y en consecuencia, ordena el cese de toda actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción de la referida zona verde, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la declaratoria anterior éste Tribunal ordena la protección de las indicadas áreas verdes, debiendo notificarse al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico a fin de prestar la colaboración a los fines de garantizar la ejecución de la medida, ordena igualmente la autorización al Consejo Comunal del sector Banco Obrero del Sombrero, estado Guárico y a la comunidad de la Urbanización Residencias Campo Amor, desplegar en el espacio adyacente al contorno a zona ecológica protegida, turnos de guardia diurnos y nocturnos, a los fines de su resguardo. Asimismo, se ordena a los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, cesar cualquier tipo de actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción de la zona amparada, advirtiendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ratifica la decisión de fecha 01/07/2.013 en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta de Oficio Medida de Protección y Resguardo Ecológico sobre las áreas verdes fomentadas en la Urbanización Residencias Campo Amor, ubicada en la población de El Sombrero, Estado Guárico y en consecuencia, ordena el cese de toda actividad que atente contra su desmejoramiento, daño o destrucción.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiente Guárico, junto con la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar Provisional, orientada a proteger la Producción Agrícola y de Protección Ambiental.
TERCERO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, para que preste la colaboración a los fines de garantizar la ejecución de la medida.
CUARTO: Se autoriza al Consejo Comunal Sector Banco Obrero de la población de El Sombrero, estado Guárico, así como a la comunidad de la Urbanización Residencias Campo Amor, para desplegar en las áreas adyacentes a la zona verde protegida turnos de guardia diurnos y nocturnos, a los fines del resguardo decretado.
QUINTO: Se ordena a los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, así como a cualquier tercero, hacer cesar de inmediato, cualquier tipo de actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción del área protegida, haciéndole saber, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para lo cual se comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese Despacho de Comisión, Oficios y Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece (12/12/2013). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diez días del mes de diciembre de dos mil trece (10/12/2013) siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Conste.
La Secretaria



XMR/MCR
Exp. 238-13