JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.-

Surge la presente solicitud por escrito de Medida Cautelar de Protección a la actividad agropecuaria presentado en fecha 03/12/2013, constante de cuatro (4) folios útiles, con cuatro anexos, por la ciudadana Mariela Yanes Rico, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.670.010, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, asistida por el abogado Gastón Rafael Castro García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.892, contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno denominado Parcela Nº 33, Lote 1, constante de ciento treinta y cuatro hectáreas con nueve mil ciento treinta metros cuadrados (134 has con 9130 m2), ubicada en el Sector San Marquito, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de penetración; Sur: Caño San Marquito; Este: Vía de penetración y con caños baldíos y Oeste: terrenos ocupados por Rubén Loaiza.
Alega la solicitante, supra identificada, que desde el año 2009 es productora de arroz, según se evidencia de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, anexo a su escrito; en el predio agrícola, cuyo plano topográfico de ubicación, igualmente acompaña a su escrito. Manifiesta que desde el momento que explota la referida parcela, ha confrontado problemas con su vecino aledaño, ocupante de la parcela Nº 33 lote 2, ubicada en el mismo sector de San Marquito, ciudadano Armando Ramón Santaella López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-8.627.286, por la utilización del recurso hídrico, ya que ambos predios utilizan el mismo canal de riego, alimentado por la utilización de bombas de achique que se surten desde el Caño San Marquito, que ambas parcelas tienen sobre el mismo una servidumbre de uso. Expresa que en virtud de las desavenencias, han recurrido en diferentes oportunidades a la Guardia Nacional Bolivariana, a este Tribunal y a la Defensoria Agraria, organismo que ha servido de mediadora en los convenios sobre el uso del canal. Aduce la solicitante que el precitado ciudadano, Armando Ramón Santaella López antes identificado, mantiene una actitud irrespetuosa a los convenios llegando al punto de causar daños en la infraestructura de riego del canal, en el tubo de cemento que lo conforma, toda vez que al no permitir la construcción de las cercas para proteger el canal, acordada en los convenios, los animales que pastan en el predio del señor Armando Santaella, pisotean la tubería, causando los daños descritos. Informa que bajo tales premisas, se menoscaba la utilización para el riego, evitando como consecuencia, que pueda sembrar las ciento ochenta hectáreas (180 has) de arroz que al año cultiva y que representa su aporte a la independencia agroalimentaria del país y detalla que con la fractura de los tubos, se impide la conducción del agua necesaria para la explotación de Arroz, lo que denuncia, coarta la realización de su actividad económica, en desmedro del beneficio que requiere el sostenimiento de su familia. Denuncia que el predio ocupado por el supra nombrado, ciudadano Armando Ramón Santaella López, no cuenta con la infraestructura adecuada a fin de dirigir las aguas y optimizar su uso, señalando que al contrario, con el uso que les da, lesiona el medio ambiente. Fundamenta su solicitud en los artículos 49, 55, 75, 87, 88, 89, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 24, 26, 196, 197, numeral 14, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitan se decrete Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria en contra del nombrado ciudadano Armando Ramón Santaella López, a fin de continuar con la explotación agropecuaria del predio, descrito supra. Promovió como pruebas Instrumento jurídico administrativo, constituido por el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Plano Topográfico, planillas de estado de cuenta y de recepción de producto, copia certificada de actuaciones evacuadas por ante esta Instancia Judicial y por ante la Defensa Pública Agraria, muestras fotográficas, testimoniales e Inspección Judicial.
En atención a lo expuesto, en fecha 04/12/2013 se dictó auto, mediante el cual que acordó darle entrada a la solicitud, signándole el Nº S-237-13 (nomenclatura del Juzgado) y se admitió la misma, acordándose oportunidad para la práctica de Inspección Judicial in situ y para la declaración testimonial correspondiente (folio 15). Consta a los folios 31 y 32, acta de evacuación de testigos de fecha 12/12/2013 y al folio 35, acta de inspección judicial practicada en fecha 16/12/2013.
A los fines de proveer sobre la procedencia o no de la medida de protección agroalimentaria solicitada, pasa esta Instancia Judicial, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a establecer los motivos de hechos y de derecho, fundamento de la presente decisión.
Como ha quedado señalado previamente, la solicitud se fundamenta en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener los resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, se comparte la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En atención a las expuestas circunstancias, esta Instancia Judicial Agraria, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere. Así se establece.
Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida. Ahora bien, visto lo antes expuesto queda bien claro, cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y que significado tienen cada uno de ellos, este Juzgador acatando lo establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, entra a analizar si la siguiente solicitud, cumple con los extremos de ley, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, de la revisión del escrito de solicitud, se advierte la falta de enunciación de los requisitos de procedencia, tales como el fumus boni iuris, pericullum in mora y pericullum in damni. En ese sentido, la peticionante narra acciones perturbatorias de las cuales ha sido objeto desde el momento que explota la parcela por parte de su vecino aledaño, ciudadano Armando Ramón Santaella López, por la utilización del recurso hídrico, en razón de lo cual han realizado diversas reuniones conciliatorias previas, por ante instancias judiciales y administrativas, con resultados infructuosos. De la manera como ha sido planteada la solicitud, debe anotarse la omisión de los extremos cuya comprobación es exigida por las normas establecidas en nuestro marco jurídico.
Ahora bien, como ya ha quedado sentado las medidas cautelares innominadas en materia agraria son espacialísimas, y buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no solo a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos. El poder cautelar del juez agrario es amplio y exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes, con el fin de preservar los recursos naturales y la producción agroalimentaria de la nación, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, el juez agrario debe proteger con este tipo de medidas cautelares autónomas, aquellas actividades agro-productivas en las cuales estado actué de manera independiente o conjuntamente con los particulares, (grandes, medianos o pequeños productores), igualmente, aquellas que sean desarrollas por empresa privadas que tengan que ver con la alimentación de la población venezolana.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, se evidencia de la inspección judicial practicada en la parcela o lote de terreno examinado, destinada al cultivo agrícola del rubro arroz, que se encuentra en estado de germinación, lo que se traduce en que este administrador de justicia, no tiene elemento alguno que le aporte certeza respecto a la amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, pues la solicitud de medida cautelar basada en la mera presunción de posible daño a la producción no es suficiente para acordar la medida.
Por otra parte, resulta conveniente señalar la circunstancia destacada por la solicitante, relacionada con las reuniones conciliatorias previas efectuadas en ocasión de los hechos expuestos en su escrito y que giran en torno a la utilización del recurso natural del agua por un mismo canal de riego, para ambos lotes de terrenos. En ese sentido, cursa en los recaudos anexos, actuaciones signadas con el número 058-11 y acta de comparecencia suscrita ante la Defensoría Pública Agraria, a las cuales se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Asimismo, en la oportunidad de la práctica de la Inspección Judicial, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Francisco José Gregorio García Zurita, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.602, esposo de la solicitante, circunstancia que en aplicación de la Notoriedad Judicial, debe ser relacionada con la causa llevada por ante este Juzgado en el expediente signado con el No.266-13 (nomenclatura interna), con motivo de demanda de perturbación o daño a la propiedad o posesión agraria, incoada en su contra, la cual se refiere al lote de terreno y en fundamento de los hechos que constituyen la presente solicitud. La referida circunstancia permite advertir la identidad entre las pretensiones ejercidas, lo que lleva a concluir que el problema debatido, es un asunto de vecinos colindantes, el cual debe ser resuelto por el medio idóneo ordinario constituido por las acciones posesorias del derecho agrario, específicamente la llamada “acción posesoria por perturbación”; el cual resulta ser un juicio mas expedito, pudiendo el Juez Agrario, en el curso del mismo, otorgar las respectivas medidas de protección a la producción agroalimentaria, si son alegados y probados los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, aportándole al solicitante o accionante una solución más adecuada y definitiva, garantizándole a las partes, una solución eficaz y estructural, que resuelva de una vez por todos, lo controvertido en autos. Así se decide.
En tal sentido y en virtud de las circunstancias precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, intentada por la por la ciudadana Mariela Yanes Rico, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.670.010, productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, asistida por el abogado Gastón Rafael Castro García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.892,
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas


XMR/MCR/ncl.
Sol. 237-13