REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
º
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (19/12/2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee en consecuencia:
La parte actora en su escrito libelar, promovió las documentales acompañadas marcadas con las letras A, B, C, D y los marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1, 8.1, 9.1, 10.1, 11.1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 el Tribunal las admite apreciando su justo valor en la definitiva.
En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en definitiva de conformidad con el Artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se evacuara en el acto de la celebración de la audiencia de pruebas, para lo cual se acuerda la citación de la parte demandada ciudadanos Juan Elías Crespo Sánchez, Augusta Ramona Cisneros de Crespo, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, en su condición de presidente y gerente general de Agropecuaria Los Palmares S.R.L. identificado en autos. Líbrese boleta de citación. Asimismo, la parte demandante debe absorberlas recíprocamente.
De igual manera promueve Prueba de experticia sobre los inmuebles objetos de los contratos de venta, a los fines de que el experto determine: 1.- El valor aproximado de los inmuebles, objeto de las presuntas ventas simuladas, relacionadas con los Fundos Samancito, La Ceiba y Palmarote. 2.- El valor aproximado de los semovientes vacunos o bovinos señalados en los contratos de venta, acompañados al libelo marcados con los Nº 10 y 11, los cuales pastan en los Fundos Samancito, La Ceiba y Palmarote. En canto a esta prueba, el Tribunal la admite apreciando su justo valor en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines que preste la colaboración a este juzgado y designe un experto para tal fin y una vez designado deberá comparecer por ante este Despacho a prestar juramento de ley dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su designación. Líbrese oficio.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, este Tribunal la admite apreciando su justo valor en la definitiva, en consecuencia acuerda fijar para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente al de hoy, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado Fundo Samancito, La Ceiba y Palmarote, ubicado en jurisdicción del municipio francisco de Miranda del estado Guarico. A los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito libelar, se acuerda oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierra, previo al traslado del Tribunal.
También promueve las testimoniales de los ciudadanos Ramón Bolívar, Jorge Luis Bolívar, Juan Toledo y Carlos Napoleón Bolívar respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia acuerda fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la evacuación de los primeros testigos supra identificados, a las 9:00, 10:00 y para el quinto (5to) día de despacho siguiente los dos últimos a la 9:00 y 10:00 horas de la mañana, en su orden, los cuales debe presentar el promovente el día y la hora fijada.
En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en el libelo, se admite apreciando su justo valor en la definitiva, en consecuencia se acuerda Oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a fin que informe a este Despacho lo siguiente:
a) Si los ciudadanos Juan Elías Crespo Sánchez, Augusta Ramona Cisneros de Crespo, Fernando Elías Crespo Cisneros, Orlando José Crespo Cisneros, Maria del Carmen Crespo Cisneros, Juan Carlos Crespo Cisneros, Lourdes Coromoto Crespo Cisneros, Ejeida Sagrario Crespo Cisneros, Cléber Augusta Crespo Cisneros, Isabel Maria Crespo Cisneros, Ana Carolina Crespo Cisneros y Virginia del Valle Crespo Cisneros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.003.360, V-5.157.017, V-10.270.670, V-12.477.327, V-8.619.851,V- 11.797.693, V-13.650.585, V-10.268.568, V-10.270.671, V- 8.627.509, V-12.477.091 y V-8.632.746 respectivamente, y la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Palmares, S.R.L”, poseen y/o son titulares de cuentas bancarias de cualquier tipo en entidades Bancarias o Institutos Financieros dependiente de ese Organismo.
b) En caso de ser afirmativo, informe al Tribunal quienes poseen y/o son titulares de dichas cuentas bancarias, determinando con precisión la fecha de apertura de las mismas, la clase de cuenta y el movimiento semestral promedio, desde el 12/08/2006, hasta el actual día.
c) Si los ciudadanos antes mencionados, en el supuesto de ser titulares de cuentas bancarias en Instituciones Financieras del país, en conjunto tenían en sus cuenta para el día 20/08/1996, la suma de Treinta y Ocho Mil Dos Cientos Sesenta Bolívares (38.260,oo Bs.), y de ser afirmativo si los retiraron en dicha fecha.
d) Si la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Los Palmares, S.R.L”, en caso de ser titular de alguna cuenta bancaria en Venezuela, tenia para el 18/09/1996 la cantidad de Treinta y cuatro Mil Dos Cientos Sesenta Bolívares (34.260,oo Bs.), y de ser afirmativo, si lo retiró en esa fecha.
A sí mismo, se acuerda Oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria a fin que informe a este Despacho lo siguiente: Si las personas naturales así como las jurídicas demandadas en este juicio, son o no contribuyentes, y en caso que sea afirmativo informe acerca de las respectivas declaraciones de impuestos, en razón a los ejercicios fiscales que hayan transcurrido desde el año 1996 hasta la fecha.
Igualmente y en relación a la misma prueba de informes se acuerda Oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjerías a fin que informe a este Despacho lo siguiente: Los datos filiatorios de los codemandados en esta causa. Remitir copias certificadas de la documentación. Líbrese oficios.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante ratifico a través de escrito presentado en fechas 16/12/2013, todas las pruebas promovidas con la demanda las cuales fueron admitidas.
Por otra parte, el Defensor Público Agrario Nº 01, abogado José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 19/27/06/2013, mediante la cual promueve de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba los documentos acompañados las documentales acompañadas en su escrito de demanda, el Tribunal las admite apreciando su justo valor en la definitiva.
De igual manera promueve la prueba de posiciones juradas, por cuanto la misma fue promovida y admitida supra, acordándose la citación de la demandada la cual debe absolverlas.
En este mismo orden promueve, prueba de Informe, de la siguiente manera “pido a este Tribunal se sirva oficiar a todos los entes públicos que se encuentra relacionada documentalmente en la presente demanda, con la finalidad de que rindan informes pertinentes que contribuyan con el esclarecimiento del presente asunto”. Ahora bien, en este sentido establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
De la norma trascrita, se desprende que la prueba de informe debe contener con claridad los hechos exactos que se pretende obtener de la información, así como los datos donde se encuentran asentados, en lo que se evidencia de lo solicitado que el promovente no cumple con los extremos señalados en dicha norma, motivo por el cual se niega la admisión de la mencionada prueba. Así se establece.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, este Tribunal advierte que ya se admitió y fijo la prueba de inspección a realizarse en el predio descrito, por lo que ambas partes deben estar presentes
Asimismo, el demandado en la oportunidad de la promoción de pruebas, presentó escrito de fecha 16/12/2013, ratificando las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, ya admitidas.
Este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/mysc
Exp. 004-10